En Valencia, a 16 de Septiembre de 2.015
Las distintas
reformas laborales, sobre todo las últimas desde el año 2010 –recordemos: RDL
10/2010, Ley 35/2010, RDL 7/2011, RDL 3/2012, Ley 3/2012, RDL 11/2013, Ley
1/2014-, tienen todas ellas algo en común: la búsqueda infatigable de un mayor margen
de flexibilidad interna dentro de la organización empresarial, a través de la
regulación de un conjunto de medidas y procedimientos que han permitido modificar
las condiciones en las que vinieran prestando sus servicios los trabajadores, a
conveniencia de la empresa (ius variandi).
El
denominado ius variandi, encuentra su fundamento en el principio de libertad de
empresa consagrado en el art. 38 CE, contiene el poder de dirección conferido
al empresario.
La
regulación de la flexibilidad empresarial, afectada decisivamente con dichas
reformas, ha tenido su impacto nuevamente en el art. 41 ET, regulador de las
facultades de su poder decisor, de modificación unilateral por parte del
empresario de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo
para el desarrollo de la prestación de servicios por parte de los trabajadores,
que sean de carácter sustancial.
Y a tal
efecto, el art. 41 ET únicamente regula aquella modificación sustancial que
procede de una decisión unilateral del empresario, pero no todas, como la movilidad
geográfica, la funcional dentro de los umbrales del art. 39 ET, la distribución
irregular o la reducción de la jornada y la suspensión del contrato de trabajo
constituyen supuestos específicos de modificación (no siempre sustancial) que se
encuentran regulados en otros preceptos del ET.
Por
tanto, ¿qué se entiende por sustancial?. El art. 41 ET no ofrece una delimitación precisa ni
los instrumentos necesarios para identificar, de manera inequívoca, cuando se
está en presencia de una modificación que merezca dicho calificativo, lo que ha
llevado a diversas interpretaciones doctrinales y una prolífica producción de
pronunciamientos judiciales que, de manera casuística, van configurando el
supuesto.
El contorno
del concepto jurídico como tal ha debido ser definido por la jurisprudencia, a
efectos de lo cual traemos a colación la STS
10/10/2005, sentando precedente sobre otras muchas que la reproducen,
conformando un asentado cuerpo jurisprudencial que aparece resumido en la STS de 22/01/2014, en los siguientes
términos:
«la
modificación sustancial es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos
contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción
dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de
casuismo… en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios:
1º) hay que
acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es
baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un
perjuicio comprobable;
2º) por
modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas
de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la
relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art.
41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se
trata de simples modificaciones accidentales, estas no tienen dicha condición
siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial;
y 3º) hay
que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el
nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados…
Sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que
alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en
términos tales que pasan a ser otros de modo notorio»
Sobre dichos contornos, indicar que el artículo 41 ET
cita como elementos sustanciales del contrato expresamente las que puedan
afectar a la jornada de trabajo, de horario y distribución del tiempo de
trabajo, y de régimen de trabajo a turnos; destacando que el cambio más
importante introducido en el art. 41 ET con la
reforma laboral de 2012, lo encontramos en el aptdo. 3 cuando, añadió las
modificaciones sustanciales de funciones y de estructura y cuantía salarial.
Así
es. La
jurisprudencia ha reiterado el carácter abierto y meramente orientativo del
listado de condiciones ofrecido por el art. 41 ET. Es decir, que la
modificación puede ser sustancial afectando a condiciones distintas de las
enumeradas en el Art. 41 ET (STS 27/12/2013). Tal es así, que las sucesivas
reformas legislativas han ido ampliando el conjunto de condiciones recogidas
expresamente en la enumeración del precepto regulador, pues al listado original
de “condiciones esenciales” de jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo
a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento, se
incorporó por la reforma de la Ley 11/1994, la referencia a las funciones, y posteriormente la
reforma de 2010 la referencia, junto al horario, de la distribución del tiempo
de trabajo, y, en último término, recientemente, la relativa a la posibilidad
de modificar, a través del art. 41 ET, la cuantía salarial.
Por otro lado, debe advertirse que la misma jurisprudencia
ha señalado que no existe una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo caso de modificación
sustancial, debiendo ser acreditado por el mismo (STS de 18/03/1996).
Tratada la
necesaria esencia de la sustancialidad de la modificación contractual, pasamos
a valorar los límites en los que debe ejercer la misma la empresa.
El poder de
modificación empresarial no es omnímodo, pues debe estar justificado por dichas
mismas causas empresariales. Así, el empresario, en principio,
tiene absoluta libertad para operar con libertad en los cambios laborales que
estime conveniente, pero con un claro límite: cuando la variación de las
condiciones de las prestaciones de servicios de los trabajadores afecte de
manera sustancial al contrato de trabajo, deberán de estar justificados
sobremanera los pretendidos cambios.
El
empresario ha de alegar causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, que constituyen el requisito causal para sustentar tanto acciones
propias de flexibilidad interna.
Tras la
reforma del 2012 (RDL 3/2012), la adopción de la medida se vincula a la
productividad, competitividad u organización técnica del trabajo en la empresa.
Este cambio resulta de trascendencia, pues impide que los jueces lleven a cabo
juicios de valor sobre la conveniencia de la iniciativa empresarial, efecto que
propiciaba la anterior redacción, para limitarse a juzgar si, la medida,
contribuye objetivamente a los propósitos marcados, sin valorar su
proporcionalidad o su eficiencia al respecto.
Pues bien,
sobre esta base, adoptada la decisión de modificar de manera sustancial las
condiciones de trabajo por parte del empresario, y una vez debidamente
comunicada a los trabajadores afectados con un plazo de preaviso de 15 días,
cada uno de aquellos trabajadores deberá entonces optar por obedecer la orden
empresarial, o bien, si se muestran disconformes con la decisión empresarial,
por considerarla no ajustada a derecho, habrá de presentarse demanda por el procedimiento especial de
impugnación de modificación sustancial (art. 138 LRJS).
Nos
centraremos aquí únicamente en las modificaciones sustanciales de carácter
individual, dejando aparte las de orden colectivo, por su mayor complejidad y
extensión. Ello no obstante, advertimos sobre su distinto cauce de impugnación
definido ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2013.
Según dicha resolución judicial citada, respecto de las colectivas, esto es,
las condiciones recogidas en un convenio colectivo estatutario, no pueden ser
modificadas por la vía del art. 41.2 de la LET, ya que justamente el apartado 6
de dicho precepto remite al procedimiento previsto en el art. 82.3 de la LET,
es decir al mecanismo de inaplicación del convenio, o más exactamente de
algunas condiciones del mismo, hasta entonces aplicable.
Toda
impugnación de decisiones empresariales vulneradoras de MSCT debe seguir el
cauce de art.138 LRJS, provenga de donde provenga el origen del pacto o
normativa modificada y reconocedora de los derechos laborales modificados.
Contra las
decisiones empresariales de carácter colectivo cabe el planteamiento de
conflicto colectivo, en cuyo caso se paralizan las acciones individuales, pues
la sentencia que se dicte en aquel será vinculante.
El procedimiento
es urgente y se le dará tramitación preferente, motivo por el que las
pretensiones que deben tramitarse con arreglo a esta modalidad procesal están
exoneradas tanto de la conciliación administrativa previa, así como de
interponer reclamación administrativa previa en el caso de que resulten
demandadas administraciones públicas (art.64.1 y 73 LRJS). E igualmente, el
acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de
la admisión de la demanda.
No podrán
acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por
vía de reconvención, las acciones de modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo con las de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,
vacaciones, movilidad geográfica, y otras más que se citan en la regla general
del Art. 26.1 LRJS. Sin embargo, no debe considerarse acumulada la solicitud de
reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios causados al
trabajador por la MSCT en el ínterin de su impugnación, ya lo permite expresamente
el Art. 138.7.3 LRJS
Es particularmente
importante indicar que, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo que
es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el
trámite del art. 41 ET –Art. 138.1 LRJS-. Dicho requisito necesario, fue
ratificado por la STS Sala 4ª de 21 octubre
2014 (EDJ 2014/261501), que indicó que la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar
de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso
del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí
que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha
notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus
representantes. Por ello, de no producirse la fehaciencia de la
notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e
impeditivo del ejercicio de la acción (STS/4ª
de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 - EDJ 2013/103121).
Por consiguiente resulta baladí
cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca
el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor
acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que
la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al
mencionado plazo de caducidad.
Finalmente,
la sentencia deberá dictarse en el plazo de cinco días desde la celebración de
la vista, que será inmediatamente ejecutiva
El fallo de
la sentencia puede ofrecer tres escenarios alternativos,
A) Declaración judicial de la decisión empresarial justificada
si han quedado correcto el cauce por la empresa, y acreditadas las razones
invocadas por la empresa respecto de los trabajadores afectados.
En estos casos se reconocerá a la par, el derecho del
trabajador a extinguir el contrato de trabajo, mediante otra nueva acción
extintiva bajo el cauce procesal ordinario, en estos supuestos,
-
Impugnación de traslados (art.40.1 ET)
-
Modificaciones sustanciales que afecten a (Art.41.3 ET)
o
Jornada de trabajo,
o
Horario y distribución del tiempo de trabajo,
o
Régimen de trabajo a turnos,
o
Sistema de remuneración y cuantía salarial
o
Funciones, cuando excedan de los límites que para la
movilidad funcional prevé el art. 39 ET, y que le supongan un perjuicio al
trabajador- concediéndole al efecto el plazo de quince días.
B) Declaración judicial de la decisión empresarial no
justificada, si el cauce empleado por la empresa fue no fue correcto, y/o no
han quedado acreditadas las razones invocadas por la empresa, respecto de los
trabajadores afectados.
En este caso existirá un doble pronunciamiento de
condena en la sentencia, reconociendo
1) El derecho
del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo,
2) Así como al
abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido
ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
C) Declaración judicial de la decisión empresarial nula,
en los siguientes supuestos:
1) Cuando haya
sido adoptada en fraude de Ley, -cuando se hayan eludido las normas relativas
al periodo de consultas en los art.40.2, 41.4 y 47 ET,
2) Cuando tenga
como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución
y en la Ley,
3) Se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de
nulidad del despido en el Art.108.2 LRJS.
En estos casos entiendo que procederá
o
El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados que
se señala para los supuestos en que la medida sea considerada como no
justificada,
o
Así como una indemnización adicional, en su caso, en
los supuestos de lesiones de derechos fundamentales.
La modalidad
procesal de impugnación de modificación sustancial está excluida del recurso de
suplicación, salvo si aquella tiene carácter colectivo. Lo determinante para el
acceso al recurso es la naturaleza colectiva de la decisión empresarial (STS
09/04/2014).
En lo que respecta
a la ejecución de la sentencia el mismo Art.138 LRJS distingue las siguientes
opciones:
a) Supuestos en los que la sentencia se haya declarado
injustificada la decisión impugnada, disponiendo textualmente el Art. 138.8
LRJS que,
«Cuando el
empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá
solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción
del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del art. 50
del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los arts. 279,
280 y 281 ET» (readmisión y el incidente de no readmisión)
b) Supuestos de en los que la sentencia haya declarado
la nulidad de la medida, disponiendo textualmente el Art. 138.9 LRJS que,
«Si la
sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se
efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución
prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos
establecidos en el mismo.».
Fdo.
Miguel A. Díaz Herrera.
Rocabert & Grau abogados.
Hola; antes de nada, felicidades por el blog. Le pregunto su opinión sobre un caso (quizás de laboratorio) pero lo cierto es que lo he tenido que abordar, y ando un poco confuso. Un trabajador se va de excedencia, cuando regresa le ofrecen el mismo puesto de trabajo pero con menor salario y reducción de jornada. Ante eso, impugna por modificación sustancial (que con la nueva redacción de la LRJS desde 2011, es revisable por este procedimiento). La cuestión es que el juez resuelve que es justificada porque la empresa no tenía otra cosa que ofrecer (de hecho estaba obligada a ofrecer ese puesto). Claro, y aquí viene lo que no cuadra; al trabajador ya no le interesa seguir trabajando por ese sueldo (porque a todo ello, se ha reincorporado desde hace varios meses, lo que ha durado el primer procedimiento de impugnación), y con la sentencia que declara justificada la modificación quiere resolver contrato, mediante el art. 138.7 LRJS. Claro, la literalidad de la norma admite esta resolución; tiene una sentencia de cambio justificado y la norma lo admite de forma al parecer objetiva. Claro que desde el punto de vista de la empresa no tiene lógica esa solución: le ofrece un puesto de trabajo, gana el juicio de impugnación (al ser justificada), y ahora tiene que resolver... Qué opinión le merece esta contradicción? Gracias
ResponderEliminarEstimado Luis, gracias por tus amables comentarios, en primer lugar. Disculpa que te pueda contestar en este momento sobre la interesante cuestión que planteas. Indudablemente, puede parecer, una contradicción la situación creada, qué duda cabe; pero también es verdad que, la solución planteada de resolución, es perfectamente posible y hasta lógica, en la medida en que existe una alteración de las condiciones laborales pactadas en su día por las partes que, ahora, deben ser modificadas, cosa que bajo los requisitos legales se permite, pero por el que, por otro lado, el trabajador, la otra parte contratante, no tiene por qué estar obligado a aceptar, pues no fueron los términos por los que prestó en su día el consentimiento para trabajar con el empleador. Por tanto, ambas partes tienes sus razones y motivos, con posiciones contrapuestas y legítimas. La empresa tiene derecho a efectuar una movilidad funcional, dentro de sus facultades de flexibilizar la plantilla, y, además, el trabajador, igualmente tiene reconocido su derecho, a extinguir el contrato, bajo las nuevas condiciones, con una indemnización inferior a la que pudiera serle reconocida si la medida no fuera justificada. Espero que mi reflexión, particular, pueda servirte. Gracias por todo y me alegrará que podamos compartir otras opiniones en el futuro. Un abrazo Luis. Fdo Miguel A. Díaz
EliminarEstimado Luis, gracias por tus amables comentarios, en primer lugar. Disculpa que te pueda contestar en este momento sobre la interesante cuestión que planteas. Indudablemente, puede parecer, una contradicción la situación creada, qué duda cabe; pero también es verdad que, la solución planteada de resolución, es perfectamente posible y hasta lógica, en la medida en que existe una alteración de las condiciones laborales pactadas en su día por las partes que, ahora, deben ser modificadas, cosa que bajo los requisitos legales se permite, pero por el que, por otro lado, el trabajador, la otra parte contratante, no tiene por qué estar obligado a aceptar, pues no fueron los términos por los que prestó en su día el consentimiento para trabajar con el empleador. Por tanto, ambas partes tienes sus razones y motivos, con posiciones contrapuestas y legítimas. La empresa tiene derecho a efectuar una movilidad funcional, dentro de sus facultades de flexibilizar la plantilla, y, además, el trabajador, igualmente tiene reconocido su derecho, a extinguir el contrato, bajo las nuevas condiciones, con una indemnización inferior a la que pudiera serle reconocida si la medida no fuera justificada. Espero que mi reflexión, particular, pueda servirte. Gracias por todo y me alegrará que podamos compartir otras opiniones en el futuro. Un abrazo Luis. Fdo Miguel A. Díaz
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