En Valencia, a 4 de
Septiembre de 2.015
De tanto en tanto, a pesar
de lo reiterado que pueda estar el concepto de la justificación de la causa
económica en un despido, cuando vuelves a enfrentarte con un despido objetivo
(otro más), repasas de nuevo el concepto por si pareciera que te has dejado
algo y no han cambiado las cosas.
Los abogados haremos bien,
no obstante, en repasar innumerables veces aquellos conceptos jurídicos que
creemos dominar y que, por mucho que te enfrentes a ellos de nuevo, de una lado
o del otro, siempre te acaban generando dudas. No hay caso fácil, ni enemigo
pequeño, ni doctrina o interpretación normativa sencilla, por los tiempos de
los tiempos. Por eso hicimos derecho, porque este es dinámico y no nos
aburriremos jamás.
Repasando el último caso, me
encuentro con una justificación de la causa y motivos del despido que ocupan
escasas líneas. Vaya, esto si que es una prueba de fuego.
Es evidente que la
comunicación escrita de despido objetivo debe contener unos datos mínimos en la
descripción de la causa que lo motiva, de forma que proporcione al trabajador
información suficiente para articular su defensa.
No extrañará a más de uno que la empresa, visto el
padecimiento propio y la evidencia de las dificultades por las que atraviesa, y
que padecen los propios trabajadores afectados, venga a expresarse en la propia
carta de despido "como Vd. ya
sabe", dando así por hecho y
resumido el conocimiento por parte del trabajador de las circunstancias
relativas a la llevanza empresarial y seguimiento del negocio. A continuación,
la misma comunicación extintiva puede seguir diciendo, “que la situación de crisis generalizada ha influido de forma negativa
en la empresa, provocando que las ventas hayan descendido a niveles que la
entidad califica como "preocupantes", arrastrando a la misma a la
falta de liquidez y a la generación de pérdidas”.
Entonces, por mucho que llegue a ser incluso un hecho
notorio la crisis generalizada, a fuerza de telediario, el descenso de ventas y
clientes en el negocio, e incluso la falta de abono en tiempo y forma de las
nóminas, y que es cierto que la norma no exige una absoluta pormenorización de
los hechos, ¿es suficiente la referencia general a la situación económica y/o
productiva empresarial sin adición de ningún dato más?.
La carta podría rezar incluso, a modo de ejemplo
genérico, algo así,
“[…]
los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una
situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal
punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a
ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de nos ser
así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se
indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación
de Empleo presentado"
A priori parecerá que la
respuesta es “no”, casi siempre, pues se requiere un relato
suficiente de los hechos y motivos, vetándose la invocación de causas
genéricas, que no son otras que las relatadas con anterioridad. Sin embargo los
hechos aún así son notorios y de ámbito público para todos los trabajadores, y
también para el resto de agentes que operan con la empresa (los clientes, los proveedores,
los acreedores, los deudores, los bancos, los socios, etc. etc.). Es más, la
empresa ya ha debido soportar un ERE (incluso que ha habido acuerdo con los
representantes de los trabajadores); y es más, el trabajador afectado puede
confesar que "la verdad nosotros
veíamos que no había trabajo" (sic.) y en Concurso de Acreedores.
Yendo más allá: se acreditó documentalmente en el acto del Juicio tanto los
EREs como el Concurso de Acreedores y la situación de crisis empresarial. ¿Esto no basta?. ¿No es lo suficientemente
notorio y público?.
Recordemos que de no ser
suficiente acreditación de hechos por la empresa, las consecuencias son la
estimación del motivo concreto en la demanda por el trabajador, por infracción
de lo dispuesto en el Art. 53.1 a) ET, declarándose la improcedencia del
despido, y ello en relación con los arts. 120, 122.3 y 105 (corresponderá al
demandado "la carga de probar la
veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos
del mismo" y "no se le
admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los
contenidos en la comunicación escrita de dicho despido") LRJS, puesto
que incluso si el despido individual deriva de un despido colectivo no existe
tampoco norma alguna especial o regla específica sobre el contenido de dicha
carta de despido, como se deduce claramente del art. 124.13 LRJS.
Lo que nos interesa, como
siempre, son los límites y excepciones a la norma general, para conocer mejor
los contornos del problema.
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó
redactado el nuevo artículo 51.1 ET tras la reforma laboral de 2012, la flexibilización
de los motivos invocables por la empresa para motivar el despido por causas económicas
empresariales es amplio, resultando de hecho ser (conforme la intención del
legislador) un numerus apertus y no
clausus de las causas, al ser la realidad mucho más rica. Así las causas más
significativas (dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de
situación económica negativa), pueden ser por ejemplo: la pérdida de cuotas de
mercado (STSJ La Rioja 12 septiembre
2006); el descenso de ventas progresivo (STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007); la sensible y continuada
disminución de pedidos (STSJ C.
Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente (STSJ Cantabria 24 agosto 2006); resultados negativos de
explotación (STSJ Navarra 31 enero 2000);
la disminución continuada de beneficios (STSJ
C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de
costes, o dificultades de comercialización.
Recordemos brevemente que la “causa” que ha de ser descrita y comunicada fielmente al trabajador
en la carta de despido, conforme exige el art. 55 ET, equivale a ”hechos”, determinantes, en definitiva,
de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido
lo haga con conocimiento a fin de preparar su defensa.
Es decir una expresión concreta de los hechos que
constituyen el cese de forma y carácter inequívoco,
suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en
cuanto a las imputaciones de la empresa (sentencia de 3-noviembre-1982 en
interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de
ley y sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley).
De esta forma debe comprenderse sin dudas racionales el
alcance de aquéllos hechos, pudiendo ser impugnada la decisión empresarial y
preparar los medios de prueba el trabajador que juzgue convenientes para su
defensa, y en igualdad de armas - arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución CE- (doctrina de la Sala TS -Sentencias de 17
diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-)
Por tanto, no valen imputaciones genéricas e
indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio
de igualdad de partes al constituir, en definitiva, la provocación de ambigüedad
de forma que sitúe en una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la
empresa en su oposición a la demanda del trabajador (doctrina que se sintetiza
en la STS/Social 3-octubre-1988 y se
reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990, 13-diciembre- 1990,
9-diciembre-1998 (recurso 590/1997) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008
(recurso 528/2007), entre otras);
Este cauce especial está previsto también, por remisión, a
las extinciones del contrato por causas objetivas empresariales reguladas en el
art. 52.c) ET, debiendo expresarse igualmente la causa (STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).
Importante punto de vista es el aceptado recientemente
por el alto tribunal, considerando que el contenido de la carta de despido puede
ser suficiente si se contextualiza, es decir, si existe remisión a documentación
que se acompañaba en el acto, y su contenido se integra, incluso en formato
digital (STS/IV 23-septiembre-2014 -rco
231/2013).
Recordemos que las Cuentas Anuales presentadas en el Registro Mercantil
deben presumirse ciertas a efectos de prueba de las causas económicas; no habiéndose
aceptado en algún caso las declaraciones realizadas por el empresario en orden
al pago de sus impuestos, de sociedades, IVA, etc.; pues éstos últimos no son
de público y general conocimiento (Juzgado de lo Social N° 33 de Madrid,
Sentencia de 4 Jul. 2012, rec. 534/2012, Ponente: Aramendi Sánchez, José Pablo, Nº de Sentencia: 323/2012, Nº de Recurso:
534/2012)
Al efecto de acreditación
de la causa, el mismo hecho de que la entidad se encuentre en Concurso de Acreedores,
no le exime a la misma de la obligación de probar la concurrencia de la causa económica.
Así lo puso de manifiesto la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social,
Sentencia de 9 May. 2013, rec. 620/2013, siendo Ponente: Casas Nombela, Juan José, Nº de
RECURSO: 620/2013 (LA LEY 76298/2013), indicando
textualmente que, “en relación con
ello, el texto del ya citado artículo 51.1 del Estatuto, precepto al que se
remite el artículo 52 c) de esa misma Ley , es nítido al exigir que el
empresario tendrá que acreditar los resultados económicos negativos alegados,
acreditación que ha de llevarse a cabo en el acto de juicio por imperativo de
lo establecido en los artículos
122.1 y 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pues bien,
difícilmente pudo satisfacerse esa obligación legal cuando, cual así consta en
la sentencia objeto de recurso, la empresa no acudió al acto de juicio y, por
ende, no llevó a cabo actividad probatoria alguna para satisfacer la carga
procesal de su cargo consistente en la acreditación de la negativa situación
económica de Estructuras y Construcciones Beduina. Y, a tal respecto, como ya
dijo esta Sala en su sentencia de 2 de mayo de 2013 (recurso 669/2013), el
hecho de que la empresa ahora recurrida hubiere sido declarada en situación
concursal no exime de la obligación a la que se está haciendo alusión, puesto
que el legislador del despido objetivo económico no ha construido presunción
alguna para equiparar ese tipo de declaraciones con situaciones ciertas de
dificultad económica de las sociedades mercantiles en concurso”.
Concretando más aún: ¿y si las causas invocadas vienen
referidas a la incidencia del acuerdo alcanzado en despidos colectivos previos
acaecidos en la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores?
En este caso, la Sala de lo Social del el Alto Tribunal,
en su STS/IV 25-junio-2014 -rco 165/2013-,
formalmente es cierto que la existencia de este acuerdo no significa ni que
ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los
despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda
impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente el
acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales
previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones
de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la
LRJS en relación con los despidos por las mismas causas.
Sin embargo, en la práctica el alcance es más bien
limitado. Así es, pues el propio Tribunal Supremo ha señalando de forma harto
expresiva expresamente el valor reforzado de dicho acuerdo. La cita es más que
elocuente al indicar dicha Sala: “[…] no
es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la
efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por
la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de
los trabajadores han considerado que,
efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de
autos" (STS/IV 24-febrero-2015
-rco 165/2014).
Se ha dado pues la vuelta a la tortilla; hemos pasado de
una especial concreción de los motivos, hechos o causas del despido, a una
suficiente contextualización por remisión documental a un acto colectivo previo
(un ERE, en este caso), en el que, además, se valorará por el Tribunal de
manera “muy significativa” el acuerdo
alcanzado. No es tan sencillo, pues.
A estas alturas, todos los abogados ya conocemos lo que
significan dichas palabras y dichos términos, puestos en contexto y contraste
con las sentencias de impugnación de despidos individuales posteriores a
despidos colectivos más o menos sonados en los últimos tiempos (véase EREs de
BANKIA, BANCO DE VALENCIA, etc.): que los tribunales no van a poner especial
énfasis en el estudio de la justificación individualizada de los motivos de la
carta de despido. Ya habrá ocasión en otra entrada de este humilde blog para
dejar constancia más concreta y clara de lo que aquí me refiero.
No obstante aún hay esperanza para aquellos trabajadores
que, en defensa de su derecho habiendo soportado un despido individual,
perseveran en este concreto apartado de la cuestión comentado, ya que la
reciente sentencia Tribunal Supremo Sala
4ª, S 12-5-2015, rec. 1731/2014, EDJ
2015/80844, siendo ponente
D. Fernando Salinas Molina, en Casación
para Unificación de Doctrina, ha condenado a la empresa que se limitó a
remitir, junto a la carta de despido, el contenido del acuerdo alcanzado entre
la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo
de consultas del ERE (que ni trascribía ni acompañaba, citando textualmente de
manera única "de acuerdo con lo
expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de
la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de
2012"), citando como causas, en abstracto, "que estudiado el expediente por los representantes de los
trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del
mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente:... ", sin
precisión y sin acompañar documentación alguna más, concluyendo que "los motivos de esta decisión residen
en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto
económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de
trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores
de la empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura
viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación
correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado".
Ciertamente que en este último caso comentado, la
notoriedad de los hechos y la confianza de la empresa al dar por hecho y
sabido, no pormenorizando las causas, le ha jugado la mala pasada de ser
condenada a la readmisión o indemnización de la trabajadora en cuestión. Por
tanto, y como conclusión, la lectura para las mismas será siempre que
únicamente extremen el celo en cuanto a, como mínimo, la cita de la situación concreta
empresarial, y acompañen, al menos, y por extensión, la documentación acreditativa
correspondiente.
Conforme a lo comentado aquí en un repaso rápido a la doctrina,
es perfectamente válido una concreción somera de los motivos, causas y hechos de
la decisión extintiva empresarial, pero es extremadamente recomendable no escatimar
en datos y hechos que evidencien la verdadera situación de crisis, si a ello hubiera
lugar. En caso de que dicha concreción no exista, sea incompleta, sea inexacta o
no coincidan los hechos reales y ciertos con la verdadera causa, o incluso no pudiera
ser posteriormente probado, el peligro de una sentencia condenatoria por despido
improcedente para la empresa y a favor del trabajador es muy cierto. Sobre todo,
lo que ha quedado claro, es que jamás se puede dar por sentado el conocimiento de
los hechos o las causas en el trabajador, por notorios que aparentemente sean los
hechos.
Fdo. Miguel Angel Díaz
Abogado colegiado 11.639 I.C.A.V.
Rocabert & Grau - Valencia.
Muy interesante M.A. y de rabiosa actualidad, como bien sabemos.
ResponderEliminarAbrazo
Leo
Gracias Leo. La actualidad me ha hecho revisarlo ;-). Por tanto gracias siempre a quien generó las dudas para que tuviera que repasarlo todo.
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