Ciertamente que en el mundo del derecho pueden producirse situaciones que,
a priori, pueden resultar cuanto menos curiosas, en la medida en que alguien
que es comúnmente aceptado, incluso por Hacienda, que no es ni ha sido
empresario, puede serle aplicada la norma fiscal de cabecera, esto es, la Ley
General Tributaria (LGT), siendo severamente sancionado por la emisión de
facturas falsas, cuando a priori no tenía obligación de expedirlas.
Los hechos y operativa concreta tenían su base
en lo que se denomina comúnmente como un “modulero”,
al facturar a la misma empresa para la que prestaba servicios como asalariado,
habiendo una evidente desproporción en cuanto al margen de beneficios que se
deriva de la facturación presuntamente realizada. Según la AEAT, “La operatoria resulta obvia: las elevadas
facturaciones de los moduleros no repercutían en sus declaraciones tributarias,
por el régimen de estimación objetiva de rendimientos que les es aplicable, pero
significan elevados gastos deducibles para las empresas destinatarias de las
facturas”. Por tanto, dichos hechos puestos de manifiesto, según hacienda, “apunta[ba]n a la inexistencia de actividad
real por parte de los moduleros y que las facturas emitidas carec[ía]n de
contraprestación real”, habiéndose simulado “una actividad económica para girar facturas falsas a la entidad FSM,
S.L., que ésta se computaba entre sus gastos deducibles”.
Así es. El “falso” empresario individual,
constaba dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas durante los
ejercicios 2005 y 2006 en los epígrafes del impuesto sobre actividades
económicas (en adelante, IAE) 501.3 (“Albañilería y pequeños trabajos de
construcción”), 505.1 (“Revestimientos, solados y pavimentación”) y 505.7
(“Trabajo en yeso y escayola”), estando acogido el régimen de estimación
objetiva por módulos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en
adelante, IRPF) y en el impuesto general indirecto canario (IGIC). Durante esos
ejercicios prestó servicios de albañilería a la empresa FSM, S.L.,
facturándole, respectivamente, unos importes de 213.472,21 € y 436.967,63 €. E
igualmente, en sus autoliquidaciones del IRPF declaró unos rendimientos netos
de actividades económicas en régimen de estimación objetiva por módulos por
importe de 19.632,57 € (2005) y 36.746,55 € (2006), con una cuota tributaria a
ingresar de 5.425,83 € (2005) y 6.882,17 € (2006).
Ante dicha situación, no parece que le generara muchas dudas a la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, sí le
pareció posible, motivo por el que impuso dos sanciones tributarias por un
importe total de 808.564,22 € a un “falso” empresario albañil, por la comisión
de la infracción prevista en el art. 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativa al “incumplimiento de las obligaciones de
facturación” (apartado 1), en su modalidad agravada consistente en la
expedición de facturas “con datos falsos o falseados” (apartado 3),
incumplimiento que, además, se califica como “sustancial” (apartado 5).
No encontró mucho amparo el administrado en sus recursos, siendo
desestimados sus motivos por medio de la Sentencia de la Sección Séptima de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se
desestima el recurso de casación núm. 3785-2011 interpuesto contra la Sentencia
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 24 de enero de
2011, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-administrativo núm.
119-2010 promovido contra el acuerdo núm. A23-70337741 de fecha 2 de marzo de
2010.
Dichas resoluciones confirmaron la sanción impuesta al considerar que, con
independencia de que los hechos imputados estuviesen o no suficientemente
probados (sic.), la falsedad de las facturas por inexistencia de
contraprestación real, puede, sin que ello suponga una interpretación
analógica, encuadrarse en el tipo descrito por el art. 201.1 y 3 LGT, sin que
el art. 25 CE comprenda la garantía de que la elección del tipo infractor sea
acertado.
Por ello, argumentaban dichos tribunales, los hechos son subsumibles en el
tipo infractor del artículo 201.1 y 3 LGT, porque si el tipo sancionador
castiga a quien siendo empresario emite parcialmente facturas falsas, también
cubre la conducta de quien emite todas las facturas falsas, tanto más cuando la
emisión de facturas falsas sólo era posible si previamente el recurrente se
daba de alta fiscalmente como empresario.
En lo que aquí nos interesa e importa como
juristas debemos ser lo más asépticos posibles a las consideraciones de
reprobación o no de los hechos, y centrarnos en la objetividad de los hechos y
la subsunción en la norma aplicable concreta.
Es por ello que, pasando por alto lo prosaico de los hechos y en
términos más severos de teoría jurídica: ¿es jurídicamente posible que un
“falso” empresario pueda incumplir una obligación que sólo resulta legalmente
exigible a los empresarios y a los profesionales, al igual que el falso
Inspector de Hacienda no puede incumplir las obligaciones legalmente impuestas
a los Inspectores de Hacienda, ni el falso médico puede incumplir los deberes
deontológicos que resultan exigibles a los profesionales de la medicina?.
Aparentemente, podría parecer contrario a la lógica,
y por tanto igualmente imposible a efectos jurídicos que, un “falso” empresario
que realiza una inexistente actividad económica, por simulada, pudiera incumplir
una obligación de facturación (art. 201.1 LGT), y además efectuar un
“incumplimiento sustancial” de la misma (art. 201.3 LGT), con el agravante de
que dicho incumplimiento sustancial afecta a la totalidad de “las operaciones
sujetas al deber de facturación” (art. 201.5 LGT).
A priori, es evidente que no puede admitirse una
cosa y lo contrario, que algo es y no es (STC 24/ 1984, de 23 de febrero,
FJ 3). Por ello, tampoco es posible que la inspección de tributos, pueda
considerar inexistente, simulada y ficticia una actividad empresarial, y a la
par deje de considerarla como tal a los únicos efectos de sancionar “el
incumplimiento sustancial” de las obligaciones de facturación que hubieran
existido, de ser real y efectiva la actividad empresarial “simulada”. Con ello,
la inspección de los tributos podría estar afirmando una cosa cuando le
conviene (a efectos liquidatorios) y su contraria cuando le vuelve a convenir
(a efectos sancionadores).
Los
argumentos dado en su defensa por el “falso” empresario albañil fueron los de invocar
inmediatamente la doctrina legal de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, incorporada al informe A/2/67/05, de 28 de
octubre de 2005, de la Subdirección General de ordenación legal y asistencia
jurídica de la agencia tributaria, relativo a la “Regularización tributaria de
facturas falsas cuando no se aprecien indicios de delito contra la Hacienda
Pública”.
De acuerdo con este
informe, “[e]n el caso de que las
facturas reflejen operaciones totalmente inexistentes o simuladas, y de que la
falsedad impregne totalmente al propio documento, … nos encontraremos ante un
supuesto de falsedad documental subsumible en el apartado 2 del artículo 390.1
del CP, y por tanto ante un delito tipificado en la Ley Penal” (página 4).
Igualmente, prosigue el
citado informe, “Cuando las
irregularidades detectadas por la Inspección en las facturas sí constituyan
indicios de la existencia de un delito de falsedad (recordemos que esto
ocurrirá cuando la factura refleje operaciones simuladas inexistentes o
ficticias) ésta deberá poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción
penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, 95.3 de la LGT y 7 del RGI, a través de la correspondiente denuncia”
(página 6).
E igualmente, concluye el
documento que, “A este respecto debe
tenerse en cuenta que al tratarse de un delito menos grave [artículos 13.2 y
33.3 a) CP] prescribirá, tal y como dispone el artículo 131.1 del mismo cuerpo
legal, a los tres años, por lo que podrá darse el caso de que cuando la
Inspección detecte la posible falsedad, ésta haya prescrito” (página 6).
He aquí la paradoja de que
el administrado tributario se acoja a la aplicación de la norma penal,
evidentemente más severa, que a la propia norma administrativa tributaria. Y es
que la prescripción del delito es mucho más corto que el cada vez más alargado
brazo de la hacienda tributaria.
Conforme a lo que
antecede, concluía el recurrente, el Código penal sólo tipifica para los
particulares como conducta de falsedad en documento mercantil, la emisión de
facturas falsas (falsedad absoluta), mientras que el art. 201 LGT tipifica como
infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones “de facturación o
documentación” y, concretamente, “el incumplimiento de las obligaciones de
facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y
conservación de factura, justificantes o documentos sustitutivos” (apartado 1),
que califica de “grave” cuando se incumplan “los requisitos exigidos por la
normativa reguladora de la obligación de facturación” [apartado 2 a)] o cuando
el incumplimiento “consista en la falta de expedición o en la falta de
conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos” [apartado. 2
b)], y de “muy grave” cuando el incumplimiento consista “en la expedición de
facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados” [apartado 3].
De este modo, el art. 201.3 LGT no acoge como infracción —no podría— la emisión
de una factura falsa, pues esa conducta está tipificada penalmente y, ante
tal eventualidad, la Administración debe ejercer “la acción penal por el delito
de falsedad en documento mercantil” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de
febrero de 2011), pues “cuando la factura refleje operaciones simuladas
inexistentes o ficticias, ésta [la Inspección] deberá poner los hechos en conocimiento
de la jurisdicción penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, 95.3 de la LGT y 7 del RGI, a través de la
correspondiente denuncia” (informe de la Subdirección General de ordenación
legal y asistencia jurídica de 25 de octubre de 2005).
Finalmente, la última palabra la tenía el Tribunal Constitucional,
la más alta instancia, quien ha debido estudiar
y resolver finalmente el caso en Recurso de Amparo, mediante su sentencia STC 150/2015,
de 6 de julio de 2015, la
cual, por cierto, se apoyaba en otra precedente del mismo Tribunal, en la STC 146/2015, de 25
de junio, en un recurso de amparo (núm. 6280-2012).
Su fallo se ha emitido en dicha reciente sentencia en
el sentido de ratificar la licitud de la imposición de la sanción al falso
empresario en módulos. Lo importante, como siempre, son los argumentos
jurídicos que sirven de fundamento jurídico a las sentencias del STC, que son
fuente del derecho. Ello no quita, con todo respeto, lo sorprendente de su
desarrollo y conclusión, quizás, las cuales reproducimos en extracto, por su
interés:
“La única cuestión que
se somete a nuestra consideración es la posible vulneración del derecho a la
legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE) que derivaría, según el
demandante de amparo, de la aplicación del art. 201 LGT para dar cobertura
sancionadora a una conducta que no puede subsumirse en el tenor legal de aquel
precepto ni en su modalidad básica, ni en la agravada. Esta cuestión ha sido
recientemente resuelta por este Tribunal en la STC 146/2015, de 25
de junio, en un recurso de amparo (núm. 6280-2012) en el que la problemática
planteada era idéntica a la que ahora nos ocupa, y en el que analizamos, si la
emisión de falsas facturas carentes de sustento real en operación económica
alguna podía entenderse como un “incumplimiento de las obligaciones de
facturación”, y si tal entendimiento suponía una extralimitación del ámbito
típico de aquel precepto con la consecuente violación del principio de
tipicidad sancionadora”.
“Para dar respuesta a
la cuestión planteada señalábamos en la citada STC 146/2015, FJ 2,
que la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del
proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una
cuestión ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción al ser esta una
función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en
exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, STC 199/2013, de 5 de
diciembre, FJ 13). La función que compete a este Tribunal, entonces, es la de
verificar que la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo,
administrativo o penal, (o lo que es lo mismo, que la concreta aplicación de la
norma sancionadora), respeta las exigencias del derecho a la legalidad penal.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al art. 25.1 CE, la
constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto
del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su
previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que
informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación
aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el
derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la
norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al
significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son
constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello,
imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de
abril, FJ 4; 199/2013, de 5 de
diciembre, FJ 13;29/2014, de 24 de
febrero, FJ 3, y 185/2014, de 6 de
noviembre, FJ 5)”.
“Desde esta premisa, y
aplicando el parámetro que nos es propio, el de la razonabilidad, debe ya
señalarse que no puede calificarse de irrazonable la subsunción de la conducta
realizada (simulación de una actividad económica mediante la emisión de unas
facturas que se califican como falsas) en el tipo infractor del art. 201.1 LGT.
Y ello porque el empresario o
profesional a efectos del IRPF o del IVA-IGIC no es el único posible sujeto
infractor del art. 201.1 LGT, en la medida que el “incumplimiento de la
obligación de facturación” mediante la emisión de facturas con datos falsos o
falseados se puede materializar tanto por quien ejerce una actividad
empresarial o profesional como por quien no la ejerce, pues ambas actuaciones
vulneran deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos,
sean o no empresarios o profesionales”.
“En este sentido, cabe
afirmar que es cierto que los arts. 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de
facturación únicamente recogen expresamente los supuestos en los que es
preceptiva la expedición de factura; y lo es en el caso de los empresarios y
profesionales que ejercen su actividad económica de forma habitual, personal y
directa (art. 1 del Reglamento), y de las personas que realizan determinadas
operaciones económicas por cuenta propia de forma no habitual (arts. 2 y 3 del
citado Reglamento). Así las cosas, ateniéndonos a la previsión sancionadora
específica “incumplimiento de las obligaciones de facturación”, y al hecho de
que éstas se refieren a la expedición, remisión, rectificación y conservación
de las facturas pertinentes por transacciones comerciales, el ámbito típico
sancionador del art. 201.1 LGT sería el del empresario o profesional infractor”.
“No obstante, aquellas personas que no estén expresamente obligadas a
expedir facturas, y aun así las expidan, como lo son aquellos contribuyentes
del IRPF que no obtienen rendimientos de actividades económicas de ninguna
clase (y mucho menos determinados en régimen de estimación objetiva, como en el
caso enjuiciado), estarían violando los
arts. 1.1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturación; esto es,
estarían incumpliendo el deber de expedir facturas. De este modo, los incumplimientos de las
obligaciones de facturación a que se refiere el art. 201.1 LGT podrían llevarse
a cabo, por un lado, por omisión por parte de las personas expresamente
obligadas a ello (empresarios y profesionales); y, por otro, por comisión por
parte de las personas implícitamente no autorizadas normativamente.
“Resulta, pues,
evidente que, si de conformidad con la resolución sancionadora el recurrente no
ha realizado actividad económica alguna siendo todas las operaciones que se
decían realizadas irreales, éste no tenía autorización normativa para expedir
facturas y, en consecuencia, su conducta puede razonablemente subsumirse en el
tipo infractor relativo al “incumplimiento de las obligaciones de facturación”
(art. 201.1 LGT). Y parece razonable porque, si no ha habido una efectiva
prestación de servicios, no podía facturar, ni desde un punto de vista
subjetivo ni desde una óptica objetiva, de tal modo que los trabajos cuya
existencia se niega son los que pueden servir luego como fundamento de una
prohibición cuyo incumplimiento lleva aparejado la comisión de la infracción
controvertida. Una vez que la Administración tributaria consideró inexistente
la actividad pretendidamente realizada, actuó de forma correcta, como es, el
imponer una sanción por el incumplimiento de las obligaciones de facturación”.
“Esta aplicación
concreta del precepto controvertido (art. 201.1 LGT) no sólo respeta el tenor
literal del enunciado normativo, sino también, desde el punto de vista
metodológico, resulta conforme a modelos de argumentación aceptados por la
propia comunidad jurídica. Y ello porque tal resultado (imposición de la
sanción en el caso enjuiciado) se desprende, como hemos visto, tanto de una
interpretación literal como de una interpretación sistemática entre las normas
tributarias (art. 201.1 LGT, y arts. 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de
facturación)”.
“En suma, debe
rechazarse que la subsunción en el art. 201.1 LGT de los hechos descritos haya
vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora (art.
25.1 CE)”.
Dejamos a la consideración de cada uno la opinión sobre los elementos jurídicos
y argumentos escogidos para la confirmación de la sanción, ello sin perjuicio
del acatamiento y respeto a la decisión judicial del más alto y magno tribunal.
A juicio de esta parte, y sin perjuicio de la consideración reprobable de los
hechos, la decisión se asienta sobre la base de unos argumentos poco asentados y
fiables.
Alineándonos más en
la posición del voto particular formulado por los Magistrados don Andrés Ollero
Tassara y doña Adela Asua Batarrita respecto de la sentencia comentada,
y la de su par STC 146/2012, de 25
de junio. Y es que, como citan textualmente y con tino y finura jurídica dichos
votos particulares, [en extracto]:
“El órgano sancionador no está facultado para
optar discrecionalmente por un precepto u otro, alterando la graduación y
diferenciación prevista en la ley”.
“El
incumplimiento de un deber positivo (tributario) —deber de emitir factura fiel,
conservarla— difiere claramente de la transgresión de una prohibición (penal) o
deber de abstenerse —creación de una apariencia emitiendo factura falsa— por lo
que resulta difícil forzar el tenor legal que ha sido formulado a todas luces
para sancionar el incumplimiento de aquel deber. Con la interpretación
efectuada se amplía de tal modo el campo del art. 201.1 LGT que se hace decir a
la ley lo que no dice, se desvirtúa la técnica diferenciadora de ilícitos para
extender la aplicación del art. 201.1 LGT a conductas defraudatorias de mayor
alcance que las que constituyen incumplimientos de aquellas obligaciones de facturación
que no necesariamente se dirigen a defraudar, orientación defraudatoria que por
el contrario podría deducirse con claridad del hecho de confeccionar una
factura falsa que documenta importes inexistentes del impuesto sobre el valor
añadido (IVA)”.
“2. Mi desacuerdo con la Sentencia aprobada en
el Pleno proviene de la que considero incongruente e insuficiente argumentación
utilizada para avalar una interpretación extensiva de la previsión contemplada
en el art. 201.1. Ley general tributaria (LGT). Extensiva hasta
el punto de incluir bajo la dicción legal una modalidad de conducta que choca
con el sentido literal, el significado material del concreto ilícito tributario,
la estructura y la ubicación sistemática del precepto aplicado, y que por ello,
desborda los límites de la legalidad sancionadora. A mi entender, tal interpretación sobrepasa lo que sería una mera
analogía, claramente prohibida en este ámbito, ya que difícilmente pueden
equipararse conductas que se sitúan en posición opuesta entre sí, por más que
genéricamente ambas afecten a la correcta gestión financiera o tributaria. Y recordemos que la garantía constitucional
del art. 25.1 CE de la que deriva la prohibición de analogía referida, se
recoge en el art. 129.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común,
al establecer que “las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán
susceptibles de aplicación analógica”.
“3. Ciertamente las
resoluciones impugnadas en este amparo no ofrecen apenas motivación para apoyar
la interpretación extensiva aplicada, sino más bien meras aseveraciones. Pero
nuestra Sentencia tampoco ofrece mayor argumentación y se limita prácticamente
a avalar aquella de forma, a mi juicio, insuficiente para demostrar la
compatibilidad constitucional de tal entendimiento. En concreto, es un juicio voluntarista e insuficiente la
argumentación recogida en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia cuando
se dice que:
“aquellas personas que no
estén expresamente obligadas a expedir facturas, y aun así las expidan, como lo
son aquellos contribuyentes del IRPF que no obtienen rendimientos de
actividades económicas de ninguna clase (y mucho menos determinados en régimen
de estimación objetiva, como en el caso enjuiciado), estarían violando los
arts. 1.1 y 26 del ROF; esto es, estarían incumpliendo el deber de expedir
facturas. De este modo, los incumplimientos de las obligaciones de facturación
a que se refiere el art. 201.1 LGT podrían llevarse a cabo, por un lado, por
omisión por parte de las personas expresamente obligadas a ello (empresarios y
profesionales); y, por otro, por comisión por parte de las personas
implícitamente no autorizadas normativamente”
“Resulta cuando menos un eufemismo sorprendente, una especie de
retruécano, afirmar que las “personas implícitamente no autorizadas
normativamente” para emitir una factura falsa, al hacerlo cometen la infracción
consistente en incumplir un deber de facturar. Pero debe suponerse que
no se trata de mera falta de autorización sino de una prohibición, la
prohibición de emitir facturas falsas. ¿Una prohibición implícita, situada en
el reverso del mandato explícito de facturar a quienes llevan a cabo
transacciones económicas? Lo cierto es que la prohibición explícita y
contundente de crear documentos mercantiles falsos se encuentra en el Código
penal (CP) en su art. 392.1 (aparte de la previsión del art. 395 CP, en su
caso) donde se contemplan penas de prisión. El entendimiento que avala la
Sentencia de la que disiento, deja sin aplicación la previsión del Código penal
a estos efectos, permitiendo que el órgano sancionador degrade a infracción
administrativa la reprobación penal prevista para tales conductas.
Por último, como concluyen
y citan los Magistrados disidentes,
“El hecho de que tal “degradación” pudiera beneficiar al
infractor no empece la infracción de la garantía de legalidad como garantía de
respeto a la división de poderes. De otra manera, se abriría un portillo al
ejercicio de la arbitrariedad conforme a criterios de oportunidad generadores
de inseguridad jurídica e indefensión, permitiendo al órgano sancionador
ámbitos de decisión incompatibles con la garantía de legalidad sancionadora”.
Fdo. Miguel Angel Díaz
Abogado colegiado 11.639 I.C.A.V.
Rocabert
& Grau - Valencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario