jueves, 17 de septiembre de 2015

¿Acaban los riesgos de la empresa cuando cumple totalmente el fallo condenatorio de una sentencia por despido improcedente?




En Valencia, a 18 de Septiembre de 2.015


            Los abogados y asesores laborales, actuamos indistintamente de parte de la empresa o del trabajador según las circunstancias y sin ningún problema. Ante la existencia de un contencioso por despido, normalmente es habitual que asesoremos a nuestros clientes respectivos, la empresa o el trabajador, sobre sus derechos u obligaciones, fortalezas, defectos y contingencias o riesgos que mantienen con la posición y mantenimiento de la defensa de sus derechos.

En el cálculo económico de todos los escenarios posibles, siempre valoramos los efectos directos que contiene el fallo de la sentencia misma; pero se suele, en más de una ocasión, desdeñar el riesgo para la empresa, en este caso, de las eventualidades indirectas que supone el coste de cotización para un trabajador, cuando la base reguladora salarial contiene conceptos retributivos no incluidos en nómina (fijos o variables), o reconocidos de manera no acorde a la normativa laboral y de cotización de la seguridad social (dietas, desplazamientos y suplidos en general que no responden a la realidad, por ejemplo).

La cuestión puede ser incluso más grave, normalmente en términos económicos sobre todo, si la demanda que se plantea contra la empresa es la de un falso autónomo, o cuando lo que se reclama es la existencia de una declaración de relación laboral que hasta la fecha estaba siendo consentida para empleador y trabajador, pero que por distintos designios o voluntades, tras el paso del tiempo, se convierte en una reclamación del trabajador para el reconocimiento mismo de la existencia formal de la existente relación laboral, o que tras el cese del empleado encubierto, éste ha decidido ir a por todas, reclamando por la declaración misma de dicha relación, acumulando la declaración a su vez del despido.

            Si ese fuera el escenario, las consecuencias de un fallo condenatorio para la empresa no se agotaría con el abono de la indemnización por despido. Podría suceder que tuviera conocimiento la Tesorería General de la Seguridad Social (TGGS), o bien la Inspección de Trabajo, y que tomara las lógicas cartas en el asunto. Para hacer cotizar a la empresa los salarios reales conforme se reconocen en la sentencia laboral. Normalmente ya se encarga de dar conocimiento el trabajador de toda la información, tras el fallo de la sentencia de primera instancia o la de Suplicación. O incluso la de Casación.

Pero claro, normalmente dicho conocimiento llega a la TGSS o a la Inspección de Trabajo cuando el procedimiento judicial es firme, bien porque el trabajador es cuando decide comunicarlo a éstos organismos públicos, o bien, sobre todo, cuando llega a conocimiento de los mismos organismos, pero éstos deciden, por seguridad jurídica, esperar a dicha firmeza, respondiendo a la denuncia planteada por el trabajador, que ya les avisará cuando dicho proceso judicial adquiera firmeza.

Y aquí está la cuestión central, pues los intereses y recargos moratorios por falta de cotización de los salarios de Seguridad Social, pueden ser muy muy elevados, y con el paso del tiempo pueden elevar en mucho la factura a pagar por la empresa a través de las preceptivas cotizaciones de las retribuciones no reconocidas y cotizadas en su día al trabajador.

Pero también es verdad que, muchas veces, la estrategia de la empresa pueda ser la de alargar el procedimiento judicial por despido, ganando tiempo para deducir el montante de cotización.

En uno y otro caso, debemos saber cuándo y con qué efectos se interrumpe la prescripción y el plazo obligatorio para cotizar las diferencias, o la inexistencia de cotización en su día por la empresa.

Así, el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que: 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

E igualmente, el Art. 21.3 LGSS, que,La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación”.

De igual forma, el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGS SS) establece que 1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas”.

El artículo 43.1 c) del mismo Real Decreto en redacción dada por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio  establece que el plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial.

Por otro lado y en igual sentido, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su artículo 7.2, indica que los plazos de prescripción se interrumpen en los siguientes casos:

2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

Por tanto, en las deudas por cuotas a la Seguridad Social deben tenerse en cuenta, a este efecto, las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de las mismas (LGSS art.21).

En consecuencia, la prescripción también se interrumpe por la iniciación del procedimiento de oficio  y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo  dirigida a comprobar la infracción o la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

Además, el artículo 21 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), es equivalente al art. 57 del antiguo Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Decreto 2065/74, y 45 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGS SS), aprobado por Real Decreto 1637/95 - coincidente también con los equivalentes preceptos de los Reglamentos de 1986 (RD 716/86) y 1991 (RD 1517/91) -, cuando manifiesta claramente que prescribe a los cuatro años la obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la Seguridad Social, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.

Dicho plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias, esto es, las señaladas en el art. 1973 del Código Civil, y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, por la interposición del recurso o impugnación pertinente (art. 46 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social), en congruencia con ello el art. 7 punto dos del Real Decreto 928/1998 dispone que la prescripción se interrumpe entre otras causas por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción ó de la deuda.

Recordemos que las causas ordinarias del artículo 1973 CC son el ejercicio de acciones ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Precisamente por ser una presunción de abandono del derecho es pos de la seguridad jurídica y en muchos casos en detrimento de la propia justicia es de aplicación restrictiva, se exige una actuación cautelosa en ese sentido, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial (Sentencia TS de 6 de octubre de 1986) que la información o averiguación practicada con objeto de depurar la conducta del administrado interrumpe la prescripción, si tal diligencia está notificada al afectado, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996.

Esta tesis se encuentra avalada además, por otras resoluciones judiciales, como la Sentencia del TSJ de Navarra 428/2000 de 23 de marzo que declara que "la acción laboral de despido es independiente de la acción de Seguridad Social para la recaudación de cotizaciones y por tanto sus respectivos efectos no se yuxtaponen o comunican, cada una de esas acciones las producen en su ámbito propio y no fuera de él."

Es decir, una sentencia de despido, que no contiene una obligación directa o condena a la empresa a cotizar, por no contenerse en su caso en la pretensión de la parte actora trabajadora, no puede hacer nacer per se, la obligación de cotizar a la Seguridad Social por aquella desde el momento mismo del fallo.

Por lo tanto, el procedimiento laboral no interrumpe por sí mismo la prescripción, sino que ésta queda interrumpida por la comunicación que comunica formalmente el TGSS al empleador, como resultado y consecuencia indirecta del pleito laboral de despido.

Por tanto, no se interrumpe la prescripción a efectos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en perjuicio de la empresa, ni con la presentación de acto de conciliación o demanda por parte del trabajador contra la empleadora, ni la presentación de reclamación administrativa previa, ni con la presentación de la demanda por despido, ni por tanto tampoco con el mantenimiento de los distintos recursos judiciales hasta la firmeza.

Ni que decir tiene, que no es negociable, ni transigible acuerdo alguno sobre delimitación, voluntaria o no, de los conceptos cotizables; ni siquiera puede ser delimitable en forma distinta a las normas de cotización, por vía de negociación colectiva, pues las normas de cotización son regulación de la relación de Seguridad Social de imperativo cumplimiento (STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 2-3-2004, nº 304/2004, rec. 1707/1999, Pte: Arana Azpitarte, Fátima - EDJ 2004/31253-)

Por último, para concluir, debemos recordar la sentencia del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 15-4-2003, nº 595/2003, rec. 218/2001, Pte: Ruiz Ballesteros, Daniel, cuyo resumen contiene lo siguiente,

El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre Actas de Liquidación. La Sala considera que el trabajador no puede reclamar las cuotas al empresario y no es parte acreedora en la relación jurídica de recaudación, por lo que los actos del trabajador no sirven para interrumpir la prescripción, siendo los órganos administrativos competentes los que pueden reclamar el abono de las cuotas y será la actuación administrativa la que interrumpa la prescripción. Así solo procede declarar prescritas parte de las cuotas.

            Consecuencia, de todo lo expuesto, concluimos que la prescripción parte de la existencia de abandono del derecho y de las acciones que son puestas de manifiesto con una actitud negligente o la laxitud, cuando se deja transcurrir el lapso legal máximo para hacer renacer el derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas. Tales situaciones favorecen el reconocimiento del beneficio de la seguridad jurídica para el administrado, en este caso la empresa, obligada a cotizar.

            Es por ello que, la empresa, podría posiblemente valorar la estrategia, de jugársela a ganar la prescripción completa o parte de ella en un procedimiento judicial largo, que haga ganar día a día la prescripción de las distintas cotizaciones diarias de conceptos cotizables. Es cuestión de hacer números y asumir riesgos. Sobre todo teniendo en cuenta que la fecha de efectos del despido, en caso de improcedencia, se produce con la fecha indicada en la carta de despido y baja en la Seguridad Social, pues la misma tiene carácter autónomo.  
           
Por el contrario, bien por el propio trabajador, bien por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, bien por la Tesorería General de la Seguridad Social, como interesado y organismos competente para la exigencia de la cotización, deberán extremar en su caso su celo para interrumpir la prescripción mediante la notificación fehaciente de reclamación a la empresa recordándole su obligación de pago a la Seguridad Social de las cuotas que se hayan puesto de manifiesto o descubierto con una eventual resolución judicial, y ello sin perjuicio de su confirmación y firmeza.



                                                                                              Fdo. Miguel A. Díaz Herrera.
                                                                                              Rocabert & Grau abogados.

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