En Valencia, a 18 de Septiembre de 2.015
Los abogados y asesores laborales,
actuamos indistintamente de parte de la empresa o del trabajador según las
circunstancias y sin ningún problema. Ante la existencia de un contencioso por
despido, normalmente es habitual que asesoremos a nuestros clientes
respectivos, la empresa o el trabajador, sobre sus derechos u obligaciones,
fortalezas, defectos y contingencias o riesgos que mantienen con la posición y
mantenimiento de la defensa de sus derechos.
En el
cálculo económico de todos los escenarios posibles, siempre valoramos los
efectos directos que contiene el fallo de la sentencia misma; pero se suele, en
más de una ocasión, desdeñar el riesgo para la empresa, en este caso, de las
eventualidades indirectas que supone el coste de cotización para un trabajador,
cuando la base reguladora salarial contiene conceptos retributivos no incluidos
en nómina (fijos o variables), o reconocidos de manera no acorde a la normativa
laboral y de cotización de la seguridad social (dietas, desplazamientos y
suplidos en general que no responden a la realidad, por ejemplo).
La cuestión
puede ser incluso más grave, normalmente en términos económicos sobre todo, si
la demanda que se plantea contra la empresa es la de un falso autónomo, o
cuando lo que se reclama es la existencia de una declaración de relación
laboral que hasta la fecha estaba siendo consentida para empleador y
trabajador, pero que por distintos designios o voluntades, tras el paso del
tiempo, se convierte en una reclamación del trabajador para el reconocimiento
mismo de la existencia formal de la existente relación laboral, o que tras el
cese del empleado encubierto, éste ha decidido ir a por todas, reclamando por
la declaración misma de dicha relación, acumulando la declaración a su vez del
despido.
Si
ese fuera el escenario, las consecuencias de un fallo condenatorio para la
empresa no se agotaría con el abono de la indemnización por despido. Podría
suceder que tuviera conocimiento la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGGS), o bien la Inspección de Trabajo, y que tomara las lógicas cartas en el
asunto. Para hacer cotizar a la empresa los salarios reales conforme se
reconocen en la sentencia laboral. Normalmente ya se encarga de dar
conocimiento el trabajador de toda la información, tras el fallo de la
sentencia de primera instancia o la de Suplicación. O incluso la de Casación.
Pero claro,
normalmente dicho conocimiento llega a la TGSS o a la Inspección de Trabajo
cuando el procedimiento judicial es firme, bien porque el trabajador es cuando
decide comunicarlo a éstos organismos públicos, o bien, sobre todo, cuando
llega a conocimiento de los mismos organismos, pero éstos deciden, por
seguridad jurídica, esperar a dicha firmeza, respondiendo a la denuncia
planteada por el trabajador, que ya les avisará cuando dicho proceso judicial
adquiera firmeza.
Y aquí está
la cuestión central, pues los intereses y recargos moratorios por falta de
cotización de los salarios de Seguridad Social, pueden ser muy muy elevados, y
con el paso del tiempo pueden elevar en mucho la factura a pagar por la empresa a través de las preceptivas
cotizaciones de las retribuciones no reconocidas y cotizadas en su día al
trabajador.
Pero también
es verdad que, muchas veces, la estrategia de la empresa pueda ser la de
alargar el procedimiento judicial por despido, ganando tiempo para deducir el
montante de cotización.
En uno y
otro caso, debemos saber cuándo y con qué efectos se interrumpe la prescripción
y el plazo obligatorio para cotizar las diferencias, o la inexistencia de
cotización en su día por la empresa.
Así, el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que: “1. Prescribirán a los cuatro
años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la Seguridad
Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por
cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por
cuotas de la Seguridad Social.
c) La acción para imponer sanciones por
incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
E igualmente, el Art. 21.3
LGSS, que, “La prescripción quedará interrumpida por las causas
ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada
con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o
recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa
mediante reclamación de deuda o acta de liquidación”.
De igual forma, el artículo 42 del Real
Decreto 1415/2004 de 11 de junio por
el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
(RGS SS) establece que “1. La obligación de pago de las cuotas de
la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los
recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar
desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas”.
El artículo 43.1 c) del mismo Real
Decreto en redacción dada por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el
que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio establece que el plazo de
prescripción quedará
interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por la interposición de
recurso o impugnación administrativa o judicial.
Por otro
lado y en igual sentido, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad
Social, en su artículo 7.2, indica que los plazos de
prescripción se interrumpen en los siguientes casos:
2. Los plazos de
prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen
por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción
debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad
Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. La prescripción también se interrumpirá por
la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del
presente Reglamento y, en todo caso, por
el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo
conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por
cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los
hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de
reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.
Por tanto,
en las deudas por cuotas a la
Seguridad Social deben tenerse en cuenta, a este efecto, las
actuaciones administrativas dirigidas al cobro de las mismas (LGSS art.21).
En
consecuencia, la prescripción también se interrumpe por la iniciación del procedimiento de oficio y, en
todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento
formal del sujeto pasivo dirigida a comprobar la infracción o la
deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique
reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o
por la interposición de
reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados
o sus representantes.
Además, el artículo 21
del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), es equivalente al art. 57 del antiguo
Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Decreto 2065/74, y 45 del Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social (RGS SS), aprobado por Real
Decreto 1637/95 - coincidente
también con los equivalentes preceptos de los Reglamentos de 1986 (RD 716/86) y 1991 (RD 1517/91) -, cuando manifiesta claramente que
prescribe a los cuatro años la obligación de pago de aquellas deudas cuyo
objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la
Seguridad Social, a contar desde la fecha en que finalice el plazo
reglamentario de ingreso de las mismas.
Dicho plazo de
prescripción quedará interrumpido
por las causas ordinarias, esto es, las señaladas en el art. 1973 del Código Civil, y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento
formal del obligado al pago conducente a la liquidación o recaudación de la
deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante
reclamación de deuda o acta de liquidación, por la interposición del recurso o
impugnación pertinente (art. 46 del Reglamento de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social), en congruencia con ello el art. 7 punto
dos del Real Decreto 928/1998 dispone
que la prescripción se interrumpe entre
otras causas por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal
del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción ó de la deuda.
Recordemos que las
causas ordinarias del artículo 1973 CC son el
ejercicio de acciones ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor.
Precisamente por ser
una presunción de abandono del derecho es pos de la seguridad jurídica y en
muchos casos en detrimento de la propia justicia es de aplicación restrictiva,
se exige una actuación cautelosa en ese sentido, teniendo establecido la
doctrina jurisprudencial (Sentencia TS de 6 de octubre de 1986) que la
información o averiguación practicada con objeto de depurar la conducta del
administrado interrumpe la prescripción, si tal diligencia
está notificada al afectado, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de julio de 1996.
Esta tesis se encuentra avalada además,
por otras resoluciones judiciales, como la Sentencia del TSJ de Navarra
428/2000 de 23 de marzo que declara que "la
acción laboral de despido es
independiente de la acción de Seguridad Social para la recaudación de
cotizaciones y por tanto sus respectivos efectos no se yuxtaponen o comunican,
cada una de esas acciones las producen en su ámbito propio y no fuera de
él."
Es decir, una sentencia de despido, que no contiene una
obligación directa o condena a la empresa a cotizar, por no contenerse en su
caso en la pretensión de la parte actora trabajadora, no puede hacer nacer per
se, la obligación de cotizar a la Seguridad Social por aquella desde el momento
mismo del fallo.
Por lo tanto, el procedimiento
laboral no interrumpe por sí mismo la prescripción, sino que ésta queda interrumpida por la
comunicación que comunica formalmente el TGSS al empleador, como resultado y
consecuencia indirecta del pleito laboral de despido.
Por tanto, no se interrumpe la
prescripción a efectos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en
perjuicio de la empresa, ni con la presentación de acto de conciliación o
demanda por parte del trabajador contra la empleadora, ni la presentación de
reclamación administrativa previa, ni con la presentación de la demanda por
despido, ni por tanto tampoco con el mantenimiento de los distintos recursos
judiciales hasta la firmeza.
Ni que decir tiene, que no es negociable, ni transigible acuerdo
alguno sobre delimitación, voluntaria o no, de los conceptos cotizables; ni siquiera
puede ser delimitable en forma distinta a las normas de cotización, por vía de negociación
colectiva, pues las normas de cotización son regulación de la relación de Seguridad Social de imperativo cumplimiento
(STSJ Madrid Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 2-3-2004, nº 304/2004, rec. 1707/1999, Pte:
Arana Azpitarte, Fátima - EDJ
2004/31253-)
Por último, para concluir, debemos recordar la sentencia
del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 15-4-2003, nº
595/2003, rec. 218/2001, Pte: Ruiz Ballesteros,
Daniel, cuyo resumen contiene lo siguiente,
El TSJ estima parcialmente
el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la
Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre Actas de
Liquidación. La Sala considera que el trabajador no puede reclamar las cuotas
al empresario y no es parte acreedora en la relación jurídica de recaudación,
por lo que los actos del trabajador no
sirven para interrumpir la prescripción,
siendo los órganos administrativos competentes los que pueden reclamar el abono
de las cuotas y será la actuación administrativa la que interrumpa la prescripción. Así solo procede declarar prescritas parte de las
cuotas.
Consecuencia, de todo lo expuesto,
concluimos que la prescripción parte de la
existencia de abandono del derecho y de las acciones que son puestas de
manifiesto con una actitud negligente o la laxitud, cuando se deja transcurrir
el lapso legal máximo para hacer renacer el derecho a exigir o corregir las
conductas ilícitas administrativas. Tales situaciones favorecen el
reconocimiento del beneficio de la seguridad jurídica para el administrado, en
este caso la empresa, obligada a cotizar.
Es por ello que, la empresa, podría posiblemente valorar la
estrategia, de jugársela a ganar la prescripción completa o parte de ella en un
procedimiento judicial largo, que haga ganar día a día la prescripción de las distintas
cotizaciones diarias de conceptos cotizables. Es cuestión de hacer números y asumir
riesgos. Sobre todo teniendo en cuenta que la fecha de efectos del despido, en caso
de improcedencia, se produce con la fecha indicada en la carta de despido y baja
en la Seguridad Social, pues la misma tiene carácter autónomo.
Por el
contrario, bien por el propio trabajador, bien por la Inspección de Trabajo y
de la Seguridad Social, bien por la Tesorería General de la Seguridad Social,
como interesado y organismos competente para la exigencia de la cotización,
deberán extremar en su caso su celo para interrumpir la prescripción mediante
la notificación fehaciente de reclamación a la empresa recordándole su obligación
de pago a la Seguridad Social de las cuotas que se hayan puesto de manifiesto o
descubierto con una eventual resolución judicial, y ello sin perjuicio de su confirmación
y firmeza.
Fdo.
Miguel A. Díaz Herrera.
Rocabert
& Grau abogados.
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