En Valencia, a 6
de Abril de 2.017
En el día de ayer, 5 de Abril, se dio a conocer
la esperada sentencia del Tribunal Supremo resolviendo en Casación, por la que
estima el Recurso de Casación interpuesto por Bankia contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de
diciembre de 2015, en actuaciones nº 301/2015, casándola y anulándola en el particular relativo a no estar
la empresa obligada a establecer un sistema de registro de la jornada diaria
efectiva de su plantilla.
El
Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 246/2017, de 23 de Marzo de
2.017, resolviendo el Recurso de Casación núm.: 81/2016, de la que ha sido
Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel
López García de la Serrana, ha modificado ahora el alcance de la resolución
recurrida de la Audiencia Nacional en el sentido de que las empresas no están obligadas a llevar un registro
de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la
jornada laboral y horarios pactados. La sentencia cuenta con tres votos
particulares, firmados por 5 de los 13 magistrados que la suscriben.
Dicha
resolución la adopta al Alto Tribunal mediante una interpretación literal de la norma controvertida, el artículo 35.5
del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que dicha norma no impone la
obligación del registro por parte de la empresa, dado que “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir
al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado
sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará,
necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar.
El Tribunal Supremo ha encontrado
límites para mantener el criterio de la Audiencia Nacional en el principio de
libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución, que ya había
reconocido el Tribunal Constitucional como “imprescindible
para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.
Yendo más allá, la misma resolución
ha encontrado otros argumentos para la aplicación práctica de la anterior
sentencia, ahora revocada, al indicar que la falta de llevanza, o incorrecta
llevanza del registro, no está tipificada por la norma como infracción de forma
evidente y terminante, lo que obligaba a una interpretación restrictiva y no
extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del
RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social;
ni tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y
no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas
especiales, pues únicamente incumplir obligaciones meramente formales o documentales
constituye una falta leve.
Sin embargo, pues el Alto Tribunal deja abierta la puerta a una posible
reforma legal, dado que, manifiesta, “convendría
una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro
horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas
extraordinarias”. Es más, indica que “no
se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de
la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la
existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en
su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se
pacte”.
Es más, no queda zanjada la
cuestión en términos absolutos, pues ordena
que a final de mes la empresa deberá notificar el número de horas extras
realizadas, o su no realización, lo que permitirá a los trabajadores
reclamar frente a esa comunicación. De hecho, el Alto Tribunal también mantiene
la parte del fallo de la sentencia recurrida procedente de la Audiencia
Nacional, la cual determinó que la empresa debía proceder a dar traslado a la
representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas
extras realizadas en cómputo mensual.
Y Aún es más. En caso de que la
empresa no diera dicha información, y ya en un plano judicial, reconoce ahora
el Tribunal que, a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas, el trabajador gozará el beneficio del
artículo 217-6 de la LEC, según la cual se presume la realización de horas
extras cuando no se lleva su registro, pero siempre que el trabajador
presente indicios o pruebas que si las realizaba.
Con todo lo expuesto, nuestra recomendación
sigue siendo la de extremar el registro horario y de cumplimiento de la
jornada, con libertad de forma para ello, dado que no se encuentra regulado
actualmente ni su supone dicha libertad de sistemas de control por el
empresario una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (SSTS 19
de julio de 2016 (R. 162/2015) y 25 de enero de 2017 (R. 47/2016).
Añadidamente, en caso de realización de Horas
Extraordinarias trabajadas en la empresa, deberá informarse del detalle de su
realización y pago a final de mes tanto a los trabajadores afectados como, en
su caso, a los representantes de los trabajadores y los sindicatos, en su
caso.
Todo lo expuesto sin perjuicio de una próxima
regulación legal que detalle la forma y contenido del registro y control de la
jornada de trabajo.