martes, 8 de septiembre de 2015

Empresarios y profesionales ya no deberán pagar el “peaje” del AJD en la Hipoteca Unilateral a favor de la AEAT o las CCAA.


                                                                                       En Valencia, a 8 de Septiembre de 2.015



            Afortunadamente, de vez en cuando, raras ocasiones, se encuentra algo de sensibilidad para con el administrado, y más en concreto en el ámbito tributario. Así es, una reciente sentencia del Tribunal Supremo, ha venido a unificar criterio por el que declara no obligado al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (modalidad notarial) a las empresas al tiempo de constituir una Hipoteca Unilateral a favor de la Administración Tributaria, como garantía para sustentar el amargo trance (y muchas veces último asidero posible) de su solicitud de un aplazamiento y/o fraccionamiento de pago de las obligaciones tributarias.

El irónico resultado producido muchas veces para las empresas y profesionales, que en estado de absoluta iliquidez debían solicitar una prórroga de sus pagos, no era otro hasta ahora que el interponer nuevas barreras para el cumplimiento de dichas obligaciones de pago, así como el aumento mismo de la ya de por sí elevada deuda tributaria.

Recordemos que los obligados tributarios que no superen un volumen de deuda tributaria de 18.000 euros están exentos de prestar garantías para obtener el aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos (reconocido en la Orden 1030/2009, de 23 de abril, para los órganos y organismos de la Hacienda Pública estatal; y por la Orden 1621/2009, de 17 de junio para las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria pertenezca a las Comunidades Autónomas).

Pues bien, en muchos casos, la última posibilidad para alcanzar una conformidad suficiente por parte de la AEAT como garantía de pago en muchos casos suele ser la Hipoteca Unilateral a favor del Estado a constituir por el obligado tributario, ante su falta de liquidez. Dicha figura está prevista en el artículo 82 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que dispone textualmente que,

"1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

A tal efecto, el hecho imponible en la modalidad documentaria del ITP y AJD, es la realización de una escritura pública cuando lo es primera copia, y tenga por objeto una cosa inscribible en el Registro de la Propiedad, tal como se deduce de los arts. 28 y 31 del R.D. Legislativo 1/93 de 24, de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD. El sujeto pasivo de esta modalidad impositiva sería el adquirente del bien, y en su defecto las personas que insten o soliciten el documento notarial o aquellas en cuyo interés se expida, tal y como prevé el art. 29 del Texto Refundido señalado.

Por tanto ¿quién era el sujeto pasivo del AJD cuando los empresarios o profesionales constituían la Hipoteca Unilateral: el deudor tributario o la Administración Pública beneficiaria?.

La cuestión no era definitiva y el Alto Tribunal aún no había pacificado los otros muchos pronunciamientos en perjuicio del deudor tributario, basándose en que, partiendo del mismo hecho imponible, la formalización del documento notarial, en el que solo es preciso que conste la voluntad del hipotecante, no existiría ningún adquirente de un bien o derecho, motivo por el que el sujeto pasivo solo podría serlo la persona física o jurídica que insta o solicita el otorgamiento de la escritura y en cuyo interés se expide, aplicándose la regla supletoria del tan citado artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 LITP AJD. 

A dicha tesis precitada, se habían apuntado las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1321/2011); Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 2013 (recurso contencioso-administrativo 924/2010); Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo 616/2002); Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 23 de junio de 2001 (recurso contencioso- administrativo 117/1998);; Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 29 de enero de 2002 (recurso contencioso- administrativo 1877/1998), entre otras.  

Pues bien, dirime definitivamente la cuestión el Alto Tribunal en su sentencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso, de 16 Jun. 2015, siendo ponente D. Manuel  Martín Timón (LA LEY 100478/2015), en el sentido de que el sujeto pasivo debe ser el Estado o la CCAA beneficiarios, como acreedores de la deuda garantizada, si bien nos encontraríamos con un supuesto de exención a la luz de lo previsto en el art. 45.1. A. a). LITP/AJD, y así había sido reconocido en favor de los administrados por medio de la doctrina administrativa (Dirección General de Tributos, consulta Vinculante nº 2304/2010), así como resoluciones judiciales de diferentes circunscripciones (sentencias de los Tribunales Superiores de Murcia y Castilla la Mancha, de 29-1-2002 y 23-6-2001), pero también por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 3 de diciembre de 2013, al desestimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que interpusiera el Director General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Castilla y León contra la resolución del TEAR (Sala desconcentrada de Burgos).

Con este pronunciamiento se cierran los intentos recaudatorios de las distintas CCAA para sacar tajada de situaciones empresariales angustiosas, verdaderas beneficiarias hasta ahora de la controversia, amén de unificar criterio y dotar de más seguridad jurídica a los administrados, al tiempo que se abarata la factura fiscal de las empresas o profesionales, ya de por sí abultada, alcanzándose mayor coherencia para el sistema, en la medida en que no se produce un efecto perverso de tener que pagar un nuevo “peaje” fiscal para ejercitar un derecho, materializando una opción tendente al logro  de la solución última de obtener una facilidad del pago de los impuestos pendientes de pago.


Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                    Abogado. 

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