Afortunadamente,
de vez en cuando, raras ocasiones, se encuentra algo de sensibilidad para con
el administrado, y más en concreto en el ámbito tributario. Así es, una
reciente sentencia del Tribunal Supremo, ha venido a unificar criterio por el
que declara no obligado al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
(modalidad notarial) a las empresas al tiempo de constituir una Hipoteca
Unilateral a favor de la Administración Tributaria, como garantía para
sustentar el amargo trance (y muchas veces último asidero posible) de su
solicitud de un aplazamiento y/o fraccionamiento de pago de las obligaciones
tributarias.
El irónico resultado
producido muchas veces para las empresas y profesionales, que en estado de
absoluta iliquidez debían solicitar una prórroga de sus pagos, no era otro
hasta ahora que el interponer nuevas barreras para el cumplimiento de dichas
obligaciones de pago, así como el aumento mismo de la ya de por sí elevada deuda
tributaria.
Recordemos que los obligados tributarios
que no superen un volumen de deuda tributaria de 18.000 euros están exentos de
prestar garantías para obtener el aplazamiento o fraccionamiento de deudas
derivadas de tributos (reconocido en la Orden 1030/2009, de 23 de abril, para
los órganos y organismos de la Hacienda Pública estatal; y por la Orden 1621/2009,
de 17 de junio para las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión
recaudatoria pertenezca a las Comunidades Autónomas).
Pues bien, en muchos casos, la última
posibilidad para alcanzar una conformidad suficiente por parte de la AEAT como
garantía de pago en muchos casos suele ser la Hipoteca Unilateral a favor del
Estado a constituir por el obligado tributario, ante su falta de liquidez. Dicha
figura está prevista en el artículo 82 de la Ley 58/2003, General Tributaria
(LGT), que dispone textualmente que,
"1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su
favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho
aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de
la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que
consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se
estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, el hecho imponible en la
modalidad documentaria del ITP y AJD, es la realización de una escritura
pública cuando lo es primera copia, y tenga por objeto una cosa inscribible en
el Registro de la Propiedad, tal como se deduce de los arts. 28 y 31 del R.D.
Legislativo 1/93 de 24, de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del ITP y AJD. El sujeto pasivo de esta modalidad impositiva sería el
adquirente del bien, y en su defecto las personas que insten o soliciten el
documento notarial o aquellas en cuyo interés se expida, tal y como prevé el
art. 29 del Texto Refundido señalado.
Por tanto ¿quién era el sujeto pasivo del
AJD cuando los empresarios o profesionales constituían la Hipoteca Unilateral:
el deudor tributario o la Administración Pública beneficiaria?.
La cuestión no era definitiva y el Alto
Tribunal aún no había pacificado los otros muchos pronunciamientos en perjuicio
del deudor tributario, basándose en que, partiendo del mismo hecho imponible, la
formalización del documento notarial, en el que solo es preciso que conste la
voluntad del hipotecante, no existiría ningún adquirente de un bien o derecho, motivo
por el que el sujeto pasivo solo podría serlo la persona física o jurídica que
insta o solicita el otorgamiento de la escritura y en cuyo interés se expide, aplicándose
la regla supletoria del tan citado artículo 29 del Real Decreto Legislativo
1/1993 LITP AJD.
A dicha tesis precitada, se habían apuntado las sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de
22 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1321/2011); Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 2013
(recurso contencioso-administrativo 924/2010); Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 23 de febrero de 2006 (recurso contencioso- administrativo
616/2002); Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, de 23 de junio
de 2001 (recurso contencioso- administrativo 117/1998);; Tribunal Superior de
Justicia de la Región de Murcia, de 29 de enero de 2002 (recurso contencioso-
administrativo 1877/1998), entre otras.
Pues bien, dirime definitivamente la
cuestión el Alto Tribunal en su sentencia TS,
Sala Tercera, de lo Contencioso, de 16 Jun. 2015, siendo ponente D. Manuel Martín Timón (LA LEY 100478/2015), en el sentido de que el sujeto pasivo debe ser el Estado o la CCAA
beneficiarios, como acreedores de la deuda garantizada, si bien nos
encontraríamos con un supuesto de exención a la luz de lo previsto en el art.
45.1. A. a). LITP/AJD, y así había sido reconocido en favor
de los administrados por medio de la doctrina administrativa (Dirección General de Tributos, consulta Vinculante nº 2304/2010), así como
resoluciones judiciales de diferentes circunscripciones (sentencias de los
Tribunales Superiores de Murcia y Castilla la Mancha, de 29-1-2002 y 23-6-2001),
pero también por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución
de 3 de diciembre de 2013, al desestimar el recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio que interpusiera el Director General de Tributos y
Financiación Autonómica de la Consejería de Hacienda, de la Junta de Castilla y
León contra la resolución del TEAR (Sala desconcentrada de Burgos).
Con este pronunciamiento se
cierran los intentos recaudatorios de las distintas CCAA para sacar tajada de
situaciones empresariales angustiosas, verdaderas beneficiarias hasta ahora de
la controversia, amén de unificar criterio y dotar de más seguridad jurídica a
los administrados, al tiempo que se abarata la factura fiscal de las empresas o
profesionales, ya de por sí abultada, alcanzándose mayor coherencia para el
sistema, en la medida en que no se produce un efecto perverso de tener que
pagar un nuevo “peaje” fiscal para ejercitar un derecho, materializando una
opción tendente al logro de la solución
última de obtener una facilidad del pago de los impuestos pendientes de pago.
Fdo. Miguel Ángel Díaz
Herrera.
Abogado.
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