lunes, 8 de febrero de 2016

Solo la verdadera cultura ética corporativa de cumplimiento servirá al Ministerio Fiscal como excusa absolutoria para las empresas (Circular MF 1/2016)


Palacio Marqués de Fontalba, sede de la Fiscalía General del Estado, sito en Pº Castellana, 17 - Madrid.


En Valencia, a 8 de Febrero de 2.016


El pasado 22 de Enero de 2016, emitió la Fiscalía General del Estado la esperada Circular, que tiene el nº 1/2016, por la que debía concretar e interpretar la aplicación de la importante reforma operada por medio de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que regula la responsabilidad de las personas jurídicas o mercantiles, y sus representantes, así como los medios de exoneración y atenuación de la misma, a través de los correspondientes modelos de organización y gestión o, los llamados Programas de “Compliance”.

Tras la entrada en vigor de la precitada reforma, en vigor y aplicación desde el pasado 01/07/2015, resultaba trascendental conocer cuál iba a ser la interpretación del Ministerio Público, pues el mismo es el encargado de promover ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. Es decir, es el Ministerio Fiscal (MF) quien sostiene la acusación pública.

Téngase en cuenta que el proceso penal español se caracteriza por la aplicación del principio acusatorio, consistente en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia es preciso que exista una acusación formulada por el ministerio público (MF) o por una acusación particular. Atendiendo a lo expuesto, al MF se le atribuye un importantísimo protagonismo a través del ejercicio de la acción penal en defensa del interés público.

            En lo que a efectos prácticos y de manera resumida interesa conocer para las empresas, pues la extensión de la circular es de 65 páginas, se extraen aquí las siguientes conclusiones,

1ª.- La correcta implantación y el cumplimiento idóneo del modelo de organización y gestión o “Compliance” recogido en el apartado 2 del artículo 31 bis CP por las empresas, constituye una causa excluidora de la punibilidad de la persona jurídica expresamente recogida en dicha norma, y reconocida por el MF, a modo de excusa absolutoria, cuya carga probatoria le incumbe a la misma.

2ª.- Se reconoce el fundamento esencial de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas mediante el supuesto de la comisión de un delito en el ámbito de la misma, bien por las personas que la dirigen o tienen atribuidas la dirección o determinadas responsabilidades en la misma (vía de imputación del apartado 1a) del artículo 31 bis CP); o bien por las personas que, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas anteriores, han podido realizar los hechos delictivos, debido a un incumplimiento grave por aquéllos responsables de la empresa, de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso (vía de imputación del apartado 1b) del artículo 31 bis CP).

3ª.- En el ámbito del apartado 1a) del artículo 31 bis CP, se confirma que el criterio de imputación por la comisión de un delito puede alcanzar a toda aquella persona en la empresa que, sin necesidad de que tenga reconocido un cargo o responsabilidad en la empresa, actúen en beneficio directo o indirecto para la empresa, sin la exigencia de que este mismo se llegue a producir. Dicha responsabilidad puede alcanzar a mandos intermedios, apoderados y personas a quienes se hayan delegado determinadas funciones; así como autónomos, trabajadores subcontratados y empleados de empresas filiales, siempre que se hallen integrados en el perímetro de la mercantil incumplidora.

4ª.- Aunque la infracción del deber de supervisión, vigilancia y control no se haya producido o haya sido leve o la persona jurídica no haya obtenido beneficio alguno, no excluirá en sede penal su posible declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º C.P.

5ª.- En el ámbito del apartado 1b) del artículo 31 bis CP, los deberes de supervisión, vigilancia y control no se atribuyen por la norma penal a la empresa o persona jurídica, sino directamente a las personas físicas que actúan en nombre de aquella, debiendo valorarse si resulta idóneo el modelo de organización y gestión o “Compliance” para evitar la responsabilidad de los mismos.

6ª.- El Ministerio Fiscal, eso sí, valorará la naturaleza y tamaño de las personas jurídicas, así como la normativa sectorial a la que pertenezcan, motivo por el que expresamente se reconoce que, las PYMES, podrán demostrar su compromiso ético mediante la implantación de una razonable adaptación a su propia dimensión del modelo de organización y gestión o “Compliance” que adopte.

7ª.- El objeto de los modelos de organización y gestión no es solo evitar la sanción penal de la empresa, sino promover una verdadera cultura ética corporativa, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tales modelos tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qué medida constituyen una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento.  

8ª.- Debido a lo anterior, la expedición de una Certificación sobre la idoneidad modelo de organización y gestión o “Compliance” por despachos profesionales, empresas o asociaciones evaluadoras o certificadoras, se apreciarán positivamente por el MF, pero en modo alguno acreditarán su eficacia, ni sustituirá la valoración que de manera exclusiva compete a los Tribunales de justicia.

9ª.- La responsabilidad corporativa será más exigente para los supuestos en que la conducta criminal redunde principalmente en beneficio de la persona jurídica, en contraposición con las que no se obtenga dicho rédito directo.

10ª.- Por ello, cabe exigir a la persona jurídica que la contratación o promoción del individuo que delinquió se adecue a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.

11ª.- El MF concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia persona jurídica, de forma que, detectado el ilícito por la misma y puesto en conocimiento de la autoridad, deberá solicitar la exoneración de pena para la misma al evidenciarse la validez del Compliance por la misma implantado, en consonancia  a su vez con una cultura de cumplimiento corporativo.  

12ª.- Pero es que además, el MF valorará el comportamiento de la entidad jurídica en el pasado, atendiendo por su firmeza de respuesta en situaciones precedentes, y la existencia, no ya de procedimientos penales pretéritos o en trámite, sea de la naturaleza que sea, sino las previas sanciones en vía administrativa.

13ª.- Las medidas adoptadas por la persona jurídica tras la comisión del delito se tendrán en cuenta en el compromiso de sus dirigentes con el programa de cumplimiento implantado, para valorar la exoneración o la atenuante, tales como la investigación rigurosa posterior, la adopción de medidas disciplinarias de los autores o la inmediata revisión del programa o restitución y reparación  inmediata del daño, colaboración en la investigación o aportación de una investigación interna.  

De todo lo indicado trasluce de nuevo la idea de que los programas de Compliance se hacen cada vez más necesarios en las empresas, a efectos de que las mismas alcancen la certidumbre en el conocimiento y control completo de sus procesos, la transparencia en la información y el traslado ante competidores y clientes del grado de eficiencia en el cumplimiento de la ética y la puesta en práctica de una correcta responsabilidad social corporativa.







                                                                               Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                                                                       Abogado -  Responsable Compliance R&G



domingo, 7 de febrero de 2016

El no ofrecimiento de Tasación Pericial Contradictoria por la administración ya no invalida la liquidación tributaria, según el TEAC.



Sede del Ministerio de Hacienda y Adm. Públicas que alberga el TEAC, en Madrid.

En Valencia, a 6 de Febrero de 2.016

Mediante la resolución del Recurso de Alzada planteado por un contribuyente impugnando el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, el TEAC ha tenido recientemente la oportunidad de matizar su doctrina relativa a los efectos ante el defecto de ofrecimiento, por el actuario inspector, de la posibilidad de ejercer la Tasación Pericial Contradictoria (TPC), y el mantenimiento de efectos o no de la liquidación tributaria finalmente resultante pese a ello.

            El problema en cuestión se suscita cuanto el contribuyente recurrente debe seguir planteando su defensa basada en cuestiones técnicas tales como la falta de motivación, la no justificación y proporcionalidad empleada en la valoración de los inmuebles que se trasladan a la plusvalía descubierta por la administración en sede del impuesto sobre sociedades de la entidad recurrida, y en esencia, la incorrecta valoración y método practicado por los técnicos y peritos de la hacienda tributaria.

Y ello es así, porque la impugnación misma de la valoración está expresamente reservado por la Ley a un procedimiento administrativo, la Tasación Pericial Contradictoria (TPC), en el que sí es posible rebatir o discutir acerca de estos criterios técnicos a través de personas con la cualificación necesaria para ello.

El artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (LGT), correspondiente a la práctica de la comprobación de valores, textualmente indica,  

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
…/…
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
…/…
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

E igualmente, continúa el artículo 135 LGT relativo a la tasación pericial contradictoria, concreta lo siguiente,

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

Queda claro, por tanto, que los efectos beneficiosos para el contribuyente de la solicitud de la TPC (o la reserva del derecho a promoverla en los impuestos en los que tal reserva se prevé) son claros, pues suspende el plazo de interposición de los recursos frente a la liquidación, así como la suspensión de la ejecución de la liquidación dictada teniendo en cuenta los valores comprobados.

En consecuencia, existe la obligación por parte de la Inspección de informar al sujeto pasivo de la posibilidad de promover la TPC en legal forma frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa realizada

Y es igualmente claro, que la TPC es un medio de impugnación de los valores comprobados administrativamente en los casos en que se prevea esta posibilidad.

Hasta aquí la doctrina del propio TEAC ha sido constante y clara al respecto (TEAC 17-02-2010 (RG 470/09), 30-06-2011 (RG 2749/11) y 15-03-2012 (RG 5002/10)). 

Ha venido afirmando el TEAC que se considera que la falta de notificación del derecho a promover la TPC priva al interesado de la posibilidad de rebatir los valores comprobados por la administración tributaria, ocasionándole indefensión, puesto que el enjuiciamiento de los criterios técnicos que han servido de base a las valoraciones controvertidas está vedado a los órganos competentes para conocer los recursos y las reclamaciones en vía administrativa.

La naturaleza jurídica de la TPC se encuentra en su labor como procedimiento contradictorio de valoración o impugnación de los dados por la administración, que se ejerce a través de un procedimiento específico, y que actualmente se configura como la única vía administrativa que permite rebatir o combatir una actuación administrativa de índole pericial. De hecho, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 16 de diciembre de 2003; de 30 de abril de 1999; de 19 de diciembre de 2001; de 2 de enero y de 4, 5, 22 y 28 de marzo de 2002; y de 18 de enero de 2003, entre otras) viene a confirmar la naturaleza impugnatoria del procedimiento de TPC

La doctrina del TEAC sostenía hasta ahora que, en caso de falta de notificación al interesado de su derecho a promoverla, procedía retrotraer las actuaciones, a fin de que se practicase una nueva notificación de la liquidación en la que se indicase tal derecho.

No obstante, ahora, el mismo tribunal administrativo este TEAC ha matizado su doctrina, en el sentido de que, si bien ciertamente la TPC es un medio de impugnación, no constituye en puridad un recurso, por lo que, ahora, no cabe calificar como defectuosa la notificación de la liquidación en que concluya el procedimiento inspector en cuyo seno fueran comprobados administrativamente determinados valores, sin que en ningún momento se advirtiese al obligado tributario de su derecho a instar aquella TPC.

Por tal motivo, valora el TEAC que, en el caso de que el órgano revisor advierta la ausencia de comunicación al interesado de la posibilidad de instar la TPC, ha de ordenar que se proceda a dicha comunicación, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

            En consecuencia, la forma de proceder para el conjunto de la administración tributaria propuesta por el TEAC, para la subsanación del defecto de información y ofrecimiento de la TPC, será la de otorgar a la obligado tributario nuevo plazo de interposición de recurso de reposición o reclamación económico administrativa, como primer recurso o reclamación que proceden contra la liquidación cuando puede el contribuyente promover dicha tasación y, en cualquier caso, aun no usando dicho interesado de su derecho a promoverla, tiene igualmente el derecho de que en el eventual recurso o reclamación económico administrativa se entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas.

Como conclusión, ante la concurrencia del defecto aquí referenciado, no procederá acordar la anulación de la liquidación y, con carácter prioritario al examen de las cuestiones de fondo y, finalmente practicada la TPC y si se fijasen nuevos valores con la misma, la liquidación habría de ser sustituida, a juicio del TEAC.

En el fondo, subyace el eterno problema de la eficacia de los actos administrativos pese a los defectos que en el mismo puedan concurrir, aún provocados por la propia administración. Se apoya el TEAC en la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2014 (recurso de casación 5690/2011), que en el Fundamento de Derecho Tercero, 5), expone que “en cualquier caso, el defecto, en el hipotético caso de que se admitiera su existencia, afectaría a la eficacia de la liquidación, nunca a su validez, y esa eficacia habría “renacido” con la interposición de los correspondientes recursos frente a la liquidación (artículo 125 LGT) en los que “C** C**” ha podido promover la práctica de prueba pericial –como efectivamente lo hizo- para acreditar que el valor de la operación es otro distinto del fijado por la Inspección.”

Los contribuyentes deberán saber que, como reitera la doctrina de la sala contencioso administrativo del Alto Tribunal, la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción, sino cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Los principios de economía procesal y de seguridad abonan la solución adoptada por la sentencia recurrida de resolver sobre el fondo pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate.

La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión solo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir, cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o intereses legítimos, circunstancia que no podrá apreciarse cuando, en la propia vía económico administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa del interesado.

Y lo que es más importante tener en cuenta: razones de economía procesal excluyen retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de la garantía de los interesados y sin limitaciones en las garantías de acierto, una eventual indefensión en el trámite de audiencia en vía administrativa resulta subsanada en sede jurisdiccional (ex argumento sentencias TS 23 de Junio de 2011 y de 9 de febrero de 1996).

Por tanto, no se abrirá de nuevo para los contribuyentes el plazo para alegaciones en el que puedan plantearse nuevas cuestiones de fondo o motivos de impugnación que se le hubieran quedado en el tintero.



            Fdo. Miguel Angel Díaz Herrera.
Rocabert & Grau Abogados.

lunes, 1 de febrero de 2016

LA MAREA QUE NO CESA: EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA COMPROBACIÓN DE VALORES POR DICTAMEN DE PERITO DE LA ADMINISTRACIÓN AMPARADO EN PRECIOS MEDIOS DE MERCADO (STS 18/01/2016)



sede del TSJ de la Comunidad Valenciana 



En Valencia, a 1 de Febrero de 2.016

Vuelve a tener ocasión el Tribunal Supremo pronunciarse sobre el tan controvertido asunto de la Comprobación de Valores, en este caso, relativo a una doble liquidación por ISD sobre las mitades indivisas de los mismos bienes, al ser la sujeto pasivo de dicho impuesto, heredera sucesiva de aquellas al fallecimiento sucesivo de dos de sus tías. Sin embargo, lo curioso es que, las valoraciones, siendo los mismos bienes, fueron dispares, curiosamente.
           
La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 14/2016, de la Sala de lo Contencioso, de dieciocho de Enero de dos mil dieciséis, sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3379/2014, siendo ponente D. Emilio Frías Ponce, ha venido a pacificar la dispar doctrina originada por la misma Sala de lo CA del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, procedente del recurso 1059/10, que se impugna, con la que se obtuvo en contraste con la procedente del recurso 1060/10.

            Nuevamente el motivo no es otro que conocer si se aprecia la falta de motivación en la Comprobación de Valores realizada. Un clásico inagotable. 

            En la primera sentencia, la recurrida –STSJ AND, Sede en Málaga, de 27 de Enero de 2014, recurso nº 1059/10-, el TSJ de Andalucía avala la Comprobación de Valores practicada por la administración tributaria autonómica, dado que, a su entender, “la actora pudo conocer los criterios tenidos en cuenta por la Administración para realizar la comprobación habiendo tenido la oportunidad de promover la tasación pericial contradictoria lo que no hizo en su momento por lo que no puede entenderse irrogada indefensión alguna a la recurrente por todo lo cual resulta deberá prevalecer la presunción de exactitud y de veracidad de las comprobaciones realizadas por los técnicos de la Administración procediendo en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada”

            Por el contrario, en la sentencia presentada de contraste, STSJ AND, sede en Málaga, de 25 de noviembre de 2013, recurso nº 1060/10, el TSJ de Andalucía anula la Comprobación de Valores practicada por la administración, basado en la falta de motivación incurrida, en tanto en cuanto el valor referencial
a que se alude son los estudios de mercado eran genéricos, no cubriendo suficientemente el requisito de la motivación, pues aun cuando es lo cierto que no es exigible que dichos estudios se hayan de hacer constar en su totalidad en la comprobación, si es exigible que al menos se haga constar un resumen de los mismos a fin de que el particular pueda, una vez examinados, mostrar o no su conformidad.

            Sin querer aquí profundizar en la doctrina asentada por la propia sala del TS, por todas en su reciente sentencia 26 de noviembre de 2015, cas. 3369/2014, sí queremos recordar y hacer hincapié en el requisito de validación para los de dictamen de
perito de la Administración amparados en precios medios de mercado que la Sala ya ha reiterado en numerosísimas sentencias.

Según la cita de la misma, no es válida la motivación in aliunde, entendida como la aportación de un informe de peritos conteniendo referencias genéricas en obran en el mismo de referencias a precios medios o valores extraídos de estudios de mercado, sin inferencia a su aplicación práctica al bien valorado. Cierto es que el mismo artículo 89.5 de la Ley 30/1992 lo aceptan, o incluso el Tribunal Supremo (STS 20/01/89 y 12/07/04, entre otras, con cita a las del mismo STC 51/86)

            A tal respecto, ha indicado la sala que el método de valoración por medio de dictamen de perito de la Administración, si bien amparado en precios medios de mercado, los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.

Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una "simbiosis" o "hibridación" de medios valorativos.

Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor "real" a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios.

La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT: dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.

No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal "el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Dicho valor "real", que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración "por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ", tal y como establece el artículo 18 de la LISD.

Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones.

Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.

No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.

En consecuencia, nuevamente, reiterar que la motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.

            Ello igualmente recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala Tercera, de once de Julio de dos mil catorce, resolviendo el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA XUNTA DE GALICIA, la cual pretendía que se declarase la siguiente doctrina legal: "que en el medio de comprobación de valores denominado Precios Medios en el Mercado, una correcta motivación exige la identificación del bien, la aplicación de los precios publicados y la determinación de los coeficientes correctores utilizados de conformidad con la normativa técnica, sin que sea necesario la emisión del dictamen por perito de la Administración".

            Sin embargo, el aquella resolución judicial del alto tribunal, acordó desestimar dicha doctrina legal planteada por la administración tributaria gallega, basándose en que

Así como que, "la utilización de «precios medios» puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella... la comprobación de valores, en la medida que conforma la motivación de la liquidación posterior, ha de con tener los elementos, datos, razonamientos y en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez ... lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a ¡a misma y articular los medios para combatirla. La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse, de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, para sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de valoración propuesta por Hacienda. La carga de la prueba rige tanto para los contribuyentes como para la Administración ... ( STS 29/03/2010 Rec. Cas. Unif. Doctrina 34/2010). Por tanto, difícilmente puede conciliarse lo que se manifiesta en el recurso con la postura jurisprudencial reseñada.

Debe decirse que, por ejemplo, ya en octubre de 2013, el TSJ CV 28/10/15, tumbó igualmente el sistema que se pretendía asimilar al de "dictamen de perito", al anular las liquidaciones realizadas por dicho método, aplicado hasta entonces por la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valencia.

Sea como fuere, existen distintos métodos elegidos por las correspondientes administraciones tributarias autonómicas, los cuales corren distinta suerte anulatoria, toda vez que, como elemento común, vienen viciados sus cálculos en la falta de individualización de los inmuebles que suelen inspeccionarse. 

            Aún así, ello no parece importar el cumplimiento a la administración. Sale a cuenta pese a  las constantes anulaciones de las liquidaciones tributarias correspondientes.

A modo de ejemplo, solo en la Comunidad Valenciana, existen a fecha de hoy 72 millones de euros en litigios por Comprobación de Valores tributarias por impuestos cedidos (normalmente ITP/AJD/ISD). Desde el año 2013 parece que se han realizado 53.854 liquidaciones del impuesto de ITP/AJD, de las que 18.592 han sido recurridas. Quiere ello decir, que pese a los constantes vicios de nulidad que son confirmados en sede del propio TEAR o en vía jurisdiccional, más del 65%, esto es, 35.262 liquidaciones tributarias, no son recurridas, aceptándose por los pacientes contribuyentes el pago propuesto con motivo de la comprobación de valores propuesta por la administración tributaria autonómica de la Generalitat Valenciana. La gran mayoría.

No obstante, la contingencia por el riego de anulación de aquellas liquidaciones recurridas por los contribuyentes es alta. Siguiendo con el ejemplo de la Comunidad Valenciana, el cual tenemos más a mano, pero extrapolable al resto de las distintas comunidades autónomas en sus propias circunstancias, el valor de las liquidaciones cuestionadas en los tribunales alcanza la friolera cantidad de 68.103.765 euros. Ello más las que aún son susceptibles de recurso. Véase la reseña en el diario Levante EMV de 26/01/2016. Ello supone una contingencia presupuestaria para la propia administración, pero parece que se asume el riesgo. Quizás sea rentable, en perjuicio de los contribuyentes.

            Volviendo a citar la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala Tercera, de once de Julio de dos mil catorce, resolviendo el Recurso de Casación en Interés de Ley, justificaba el mantenimiento el recurso de casación en interés de ley con el mantenimiento y aceptación del método de comprobación empleado por la administración autonómica, basándose en "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida", limitándose a decir que:

«La doctrina deja vacío de contenido el método de comprobación de precios medios del mercado, que ofrece la ventaja de su carácter objetivo garantizando a todos los ciudadanos la aplicación de las mismas pautas de valoración... Que el método se ha utilizado en 34.000 expedientes en los que resultó un aumento de comprobación de valor de 783.000.000 euros [¡!]. Que también supone importantes perjuicios desde el punto de vista económico, alcanzando cifras de cuantía considerable; desde la perspectiva- de la gestión administrativa supone una complejidad e ineficiencia contrarias a la naturaleza del método; y perjuicios jurídicos, al provocar la desaparición de- la objetividad, transparencia y seguridad jurídica que caracteriza este procedimiento de comprobación.»

 Pues bien, el alegato aportado por el Letrado de la Xunta no tuvo éxito, por fortuna para la seguridad jurídica de los contribuyentes gallegos, al no justificarse la probabilidad de reiteración de múltiples pronunciamientos similares y el consiguiente daño al interés general, y dado que no se acreditaba convenientemente que existiera una generalización del criterio seguido por la sentencia impugnada que afectara gravemente al interés general. Además no fue demostrada la nota de gravedad que ha de acompañar al carácter dañoso de la  sentencia recurrida.







               Fdo. Miguel Angel Díaz Herrera.

Rocabert & Grau Abogados.