lunes, 30 de noviembre de 2015

La optimización en la toma de decisiones sociales y el ahorro financiero de costes de inversión son motivo económico válido a efectos de los Regímenes Especiales del capítulo VII del título VII del Impto. I.S.


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En Valencia, a 30 de Noviembre de 2.015


El eterno dilema de optar en el diseño de distintas operaciones jurídicas, civiles o mercantiles, de entre todas las opciones posibles es, siempre, el coste fiscal que deriva en cada una de ellas. Ello sabemos que siempre es así. La planificación y el estudio en la elección de dichas operaciones, advirtiendo las consecuencias fiscales, es donde reside en los profesionales el verdadero valor añadido de su intervención.

De entre las operaciones más complejas que puedan existir, nos encontraremos muchas veces con aquellas en las que podamos adaptarla dentro del acogimiento al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

Como sabemos, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Sin embargo, siempre nos encontramos con el eterno dilema: si los motivos que basan la operación en sí, tienen la consideración de económicamente válidos para aplicar los amplios beneficios que recoge dichos regímenes fiscales especiales.

Recientemente, un matrimonio casado en el régimen económico matrimonial de gananciales, titulares de acciones o participaciones sociales de distintas participaciones sociales y accionariales han pretendido centralizar en una nueva sociedad todas sus inversiones, dotándola de actividad económica, con los medios materiales y humanos necesarios para la adecuada gestión y administración de sus participaciones empresariales. Pero, podría dicha optimización de recursos patrimoniales acogerse al Régimen Especial de Canje de Valores del IS?

Para empezar, es tajante el artículo 89.2 de la LIS, cuando establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)”

Por tanto, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Pero, en concreto, ¿sería válida la finalidad de plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diversas inversiones como una única inversión?

¿Y la de permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de las diversas inversiones de por unos cónyuges en sus distintas empresas?

¿Y el conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la tenencia de las participaciones?

¿O el acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas inversiones?

¿U optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las posibilidades de captar pasivo, abaratando sus costes, y de obtener los avales y garantías necesarios para la ejecución de los proyectos de las participadas y favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las sociedades actuales (dividendos principalmente)?.

Pues sí. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. Lo bendice la la Consulta DGT V3323-15, de 28/10/2015

Así, es. En la medida en que se cumplan los requisitos legalmente previstos, la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales de ambos cónyuges, se podría acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal, al entender la Administración Tributaria que los motivos anteriormente expuestos, de optimización de recursos y unidad de decisión, son motivos económicamente válidos.

Y ello porque el fundamento del régimen fiscal especial expuesto reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.







                                                                               Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                                                                               Abogado R&G

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