En
Valencia, a 30 de Noviembre de 2.015
Hay errores
que matan. Y si no matan, casi. Si no lo hace tu cliente, o tu propio
remordimiento, lo hará Hacienda. Siempre en sentido figurado. Los errores
suceden. Pero las consecuencias pueden ser demoledoras. Cuidado la planificación
y el repaso de la posterior ejecución de las operaciones con contenido y trascendencia
patrimonial, y consecuencias fiscales importantes.
Puede suceder que, en
una escritura conteniendo una transmisión intervivos o mortis causa, a título
lucrativo u oneroso, se puede cometer por error en la descripción del bien
objeto de la misma, se transmita la propiedad total, cuando, por ventura o
circunstancia que sea, lo que realmente se pretendía por acuerdo entre las partes
o voluntad unilateral del transmitente, es ceder la titularidad de una parte alícuota
o porcentaje de dicho bien en cuestión.
¿Cómo solucionar el
entuerto para que Hacienda no nos haga tributar doblemente: por la operación
errónea, y por la que debe subsanar aquella?
¿Realmente nos
permitiría de buena fe la Administración Tributaria poder solucionarlo mediante
una nueva escritura subsanatoria de la anterior?
Malas
noticias. Hacienda únicamente nos permitirá poder anular los efectos de nuestro
error, en el caso de que la escritura
inicial estuviese afectada de un vicio que implique la inexistencia o
nulidad del acto anterior. Sólo en dicho caso, la escritura subsanatoria estaría
exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Así es. Recordemos,
verbigracia, que el artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre),
establece que estarán exentas:
“Las transmisiones y
demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la
ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el
impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”
Para la prueba de la
existencia de un vicio de tal calibre, se admite cualquier prueba válida en
derecho, pero la misma ni que decir tiene que debe ser muy contundente.
Además de dichas
dificultades de prueba, recuérdese que el artículo 143 del Reglamento Notarial nos
remitirá o bien a los Juzgados y Tribunales, cuando no obtengamos el amparo de
Administraciones y Funcionarios:
“Los documentos
públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública,
presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial
sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”
Por ello, si no se pudiera
probar que la primera escritura es nula, en la segunda escritura nos
encontraríamos ante una nueva operación con transcendencia económica, lo que
conllevaría el despliegue de todos sus efectos tributarios. Véase la consulta DGT V3351-15, de 30/10/2015.
Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
Abogado R&G
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