lunes, 30 de noviembre de 2015

¡Vaya error en la descripción notarial de la operación! ¿Hacienda me dejará subsanarlo?




En Valencia, a 30 de Noviembre de 2.015


Hay errores que matan. Y si no matan, casi. Si no lo hace tu cliente, o tu propio remordimiento, lo hará Hacienda. Siempre en sentido figurado. Los errores suceden. Pero las consecuencias pueden ser demoledoras. Cuidado la planificación y el repaso de la posterior ejecución de las operaciones con contenido y trascendencia patrimonial, y consecuencias fiscales importantes.

Puede suceder que, en una escritura conteniendo una transmisión intervivos o mortis causa, a título lucrativo u oneroso, se puede cometer por error en la descripción del bien objeto de la misma, se transmita la propiedad total, cuando, por ventura o circunstancia que sea, lo que realmente se pretendía por acuerdo entre las partes o voluntad unilateral del transmitente, es ceder la titularidad de una parte alícuota o porcentaje de dicho bien en cuestión.

¿Cómo solucionar el entuerto para que Hacienda no nos haga tributar doblemente: por la operación errónea, y por la que debe subsanar aquella?

¿Realmente nos permitiría de buena fe la Administración Tributaria poder solucionarlo mediante una nueva escritura subsanatoria de la anterior?

Malas noticias. Hacienda únicamente nos permitirá poder anular los efectos de nuestro error, en el caso de que la escritura inicial estuviese afectada de un vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior. Sólo en dicho caso, la escritura subsanatoria estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así es. Recordemos, verbigracia, que el artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que estarán exentas:

“Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”

Para la prueba de la existencia de un vicio de tal calibre, se admite cualquier prueba válida en derecho, pero la misma ni que decir tiene que debe ser muy contundente.

Además de dichas dificultades de prueba, recuérdese que el artículo 143 del Reglamento Notarial nos remitirá o bien a los Juzgados y Tribunales, cuando no obtengamos el amparo de Administraciones y Funcionarios:

“Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.

Por ello, si no se pudiera probar que la primera escritura es nula, en la segunda escritura nos encontraríamos ante una nueva operación con transcendencia económica, lo que conllevaría el despliegue de todos sus efectos tributarios. Véase la consulta DGT V3351-15, de 30/10/2015.



                                                                               Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.

                                                                               Abogado R&G

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