martes, 19 de enero de 2016

Derecho a desempleo parcial del personal interino y de los funcionarios

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El objeto de la sentencia en cuestión, la STS nº 4570/2015, de veintisiete de Octubre de dos mil quince (ECLI:ES: TS:2015:4570 Id Cendoj: 28079140012015100613), versa sobre el personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas tienen reconocida la cobertura por desempleo; e incluso más allá, si, además, en caso afirmativo, dicho derecho se reconoce también en caso de cobertura por desempleo parcial, generado con ocasión de una reducción de jornada.

La cuestión suscitada ciertamente tiene una respuesta afirmativa para la primera de las cuestiones, como ya ha sido conocido en reiterada doctrina por la Sala 4ª del Alto Tribunal, en varias sentencias anteriores (sentencias de 1 julio 2015 (R. 3408/14), 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14, 2880/14 y 2009/14)), resolviendo asuntos sustancialmente idénticos al de esta sentencia comentada.

A tal efecto, los artículos 205.1 y 208 del Texto Refundido de la LGSS, efectivamente, incluyen entre las personas comprendidas en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas, pero, atención, siempre que tengan previsto cotizar por dicha contingencia, es decir, cotizando al Régimen General por la protección por desempleo.
Sin embargo, a priori, no parece estar tan clara la cobertura por desempleo parcial en caso de reducción de jornada

Y no lo parece porque la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia en fecha 10 de junio de 2014, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, motivado por el hecho de que dicha reducción de jornada habilitante a la prestación no cumplía el requisito de haber sido seguido a tal fin el procedimiento previsto en el art. 47.1 ET.

En el supuesto comentado, el trabajador había visto reducida su jornada de trabajo por mor de lo dispuesto en el DL 1/2012, de 5 de enero del Consell de la Generalitat Valenciana, que adoptó dicha medida, por la necesidad de reducir el nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la situación de crisis económica que afecta al conjunto del Estado.

Por lo tanto la reducción de la jornada se produjo por causas económicas, cumpliendo así el primer requisito establecido en el art. 47.2 ET, viéndose de hecho reducida la jornada laboral en un 29%.

Sin embargo, para la sentencia recurrida del TSJ CV, no procedía el reconocimiento de desempleo parcial ya que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 LGSS condicionan el desempleo parcial a que se decida por el empresario la reducción de jornada al amparo de lo establecido en el art. 47 ET , lo cual no acontecía en el supuesto comentado, por cuanto que no se estaba en presencia de una relación laboral sino administrativa, y no cabía la aplicación de lo establecido, pues expresamente establece la DA 21ª ET que lo previsto en el art. 47 ET, no es de aplicación a las Administraciones Públicas ni a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

Por tanto, el problema era que la reducción de jornadas del interino no podía llevarse a cabo en modo alguno y, por tanto, devenía un requisito de imposible cumplimiento para poder tener acceso a la prestación de desempleo parcial.

Pues bien, la conclusión que se alcanza en Casación por el Alto Tribunal, reiterando doctrina de la Sala [SSTS de 1 julio 2015 (R. 3408/14), 27 julio 2015 -dos- (R 2862/14 y 2881/14 ) y 9 septiembre 2015 -tres- (R. 2467/14 , 2880/14 y 2009/14 )], es que el art. 203.3 LGSS remite al art. 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el art. 47 ET.

Por tanto, la no concurrencia del requisito del procedimiento de ejecución por vía del art. 47.1 ET, no impide considerar que la reducción de jornada de la actora se ha producido en los términos establecidos en el art. 47 ET, ya que cumple el resto de todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado.

Se aprovecha además para advertir el olvido o laguna normativa existente, al no recoger mención expresa alguna en los artículos 206, 207 y 208 LGSS a la cobertura por desempleo en la relaciones de Derecho Administrativo, desde su origen en la Ley 31/1984.

Por tanto, lo interesante aquí es cómo el TS echa mano de la epiqueya para advertir que, de ser aplicadas las normas de manera literal se podría desembocar en un resultado absurdo: atribuir la condición de sujeto protegido en 1984 al colectivo del personal funcionario y no haber regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo, a lo largo de prácticamente treinta años.

Además, se invoca el tamiz constitucional del artículo 41, para concluir que el término "relación laboral" debe ser interpretado como equivalente a la relación de servicios que el sujeto ha venido manteniendo con su empleador, siendo por tanto una denominación genérica que en cada caso deberá ser reconducida a las peculiaridades del vínculo.

Aprovechamos para ofrendar este comentario a la primera sentencia dictada por quien ha sido ponente de la misma, el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, D. Angel Blasco Pellicer.

Quienes hemos sido alumnos suyos, y compañeros del Iltre. Colegio de Abogados de Valencia, esperábamos su primera sentencia como ponente desde que, el 22/07/2015, fue nombrado por el CGPJ como nuevo magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Quien escribe recuerda con cariño las clases magistrales de Derecho del Trabajo del profesor en la Universidad de Valencia, al que asistíamos siempre el mismo grupo de seguidores, puntuales a la cita, todos los jueves por la tarde. Su vasto acervo jurídico y claridad expositiva nos comprometió a aquellos asistentes desde entonces de por vida como abogados laboralistas, por lo que solo podemos que estarles agradecidos por ello.

Ciertamente que ya fue magistrado sustituto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 2011 y 2012; pero ahora el honor y responsabilidad es mayor y, tras la lectura de la primera sentencia, se confirma de nuevo su lógica jurídica y sensibilidad social.

Le deseamos desde aquí claridad y suerte en su nueva y alta labor, que se intuye innecesaria al conocer de sobra su capacidad. 

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