domingo, 7 de febrero de 2016

El no ofrecimiento de Tasación Pericial Contradictoria por la administración ya no invalida la liquidación tributaria, según el TEAC.



Sede del Ministerio de Hacienda y Adm. Públicas que alberga el TEAC, en Madrid.

En Valencia, a 6 de Febrero de 2.016

Mediante la resolución del Recurso de Alzada planteado por un contribuyente impugnando el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, el TEAC ha tenido recientemente la oportunidad de matizar su doctrina relativa a los efectos ante el defecto de ofrecimiento, por el actuario inspector, de la posibilidad de ejercer la Tasación Pericial Contradictoria (TPC), y el mantenimiento de efectos o no de la liquidación tributaria finalmente resultante pese a ello.

            El problema en cuestión se suscita cuanto el contribuyente recurrente debe seguir planteando su defensa basada en cuestiones técnicas tales como la falta de motivación, la no justificación y proporcionalidad empleada en la valoración de los inmuebles que se trasladan a la plusvalía descubierta por la administración en sede del impuesto sobre sociedades de la entidad recurrida, y en esencia, la incorrecta valoración y método practicado por los técnicos y peritos de la hacienda tributaria.

Y ello es así, porque la impugnación misma de la valoración está expresamente reservado por la Ley a un procedimiento administrativo, la Tasación Pericial Contradictoria (TPC), en el que sí es posible rebatir o discutir acerca de estos criterios técnicos a través de personas con la cualificación necesaria para ello.

El artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (LGT), correspondiente a la práctica de la comprobación de valores, textualmente indica,  

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
…/…
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
…/…
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

E igualmente, continúa el artículo 135 LGT relativo a la tasación pericial contradictoria, concreta lo siguiente,

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

Queda claro, por tanto, que los efectos beneficiosos para el contribuyente de la solicitud de la TPC (o la reserva del derecho a promoverla en los impuestos en los que tal reserva se prevé) son claros, pues suspende el plazo de interposición de los recursos frente a la liquidación, así como la suspensión de la ejecución de la liquidación dictada teniendo en cuenta los valores comprobados.

En consecuencia, existe la obligación por parte de la Inspección de informar al sujeto pasivo de la posibilidad de promover la TPC en legal forma frente a la liquidación derivada de la valoración administrativa realizada

Y es igualmente claro, que la TPC es un medio de impugnación de los valores comprobados administrativamente en los casos en que se prevea esta posibilidad.

Hasta aquí la doctrina del propio TEAC ha sido constante y clara al respecto (TEAC 17-02-2010 (RG 470/09), 30-06-2011 (RG 2749/11) y 15-03-2012 (RG 5002/10)). 

Ha venido afirmando el TEAC que se considera que la falta de notificación del derecho a promover la TPC priva al interesado de la posibilidad de rebatir los valores comprobados por la administración tributaria, ocasionándole indefensión, puesto que el enjuiciamiento de los criterios técnicos que han servido de base a las valoraciones controvertidas está vedado a los órganos competentes para conocer los recursos y las reclamaciones en vía administrativa.

La naturaleza jurídica de la TPC se encuentra en su labor como procedimiento contradictorio de valoración o impugnación de los dados por la administración, que se ejerce a través de un procedimiento específico, y que actualmente se configura como la única vía administrativa que permite rebatir o combatir una actuación administrativa de índole pericial. De hecho, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 16 de diciembre de 2003; de 30 de abril de 1999; de 19 de diciembre de 2001; de 2 de enero y de 4, 5, 22 y 28 de marzo de 2002; y de 18 de enero de 2003, entre otras) viene a confirmar la naturaleza impugnatoria del procedimiento de TPC

La doctrina del TEAC sostenía hasta ahora que, en caso de falta de notificación al interesado de su derecho a promoverla, procedía retrotraer las actuaciones, a fin de que se practicase una nueva notificación de la liquidación en la que se indicase tal derecho.

No obstante, ahora, el mismo tribunal administrativo este TEAC ha matizado su doctrina, en el sentido de que, si bien ciertamente la TPC es un medio de impugnación, no constituye en puridad un recurso, por lo que, ahora, no cabe calificar como defectuosa la notificación de la liquidación en que concluya el procedimiento inspector en cuyo seno fueran comprobados administrativamente determinados valores, sin que en ningún momento se advirtiese al obligado tributario de su derecho a instar aquella TPC.

Por tal motivo, valora el TEAC que, en el caso de que el órgano revisor advierta la ausencia de comunicación al interesado de la posibilidad de instar la TPC, ha de ordenar que se proceda a dicha comunicación, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas.

            En consecuencia, la forma de proceder para el conjunto de la administración tributaria propuesta por el TEAC, para la subsanación del defecto de información y ofrecimiento de la TPC, será la de otorgar a la obligado tributario nuevo plazo de interposición de recurso de reposición o reclamación económico administrativa, como primer recurso o reclamación que proceden contra la liquidación cuando puede el contribuyente promover dicha tasación y, en cualquier caso, aun no usando dicho interesado de su derecho a promoverla, tiene igualmente el derecho de que en el eventual recurso o reclamación económico administrativa se entre a analizar el fondo de las cuestiones planteadas.

Como conclusión, ante la concurrencia del defecto aquí referenciado, no procederá acordar la anulación de la liquidación y, con carácter prioritario al examen de las cuestiones de fondo y, finalmente practicada la TPC y si se fijasen nuevos valores con la misma, la liquidación habría de ser sustituida, a juicio del TEAC.

En el fondo, subyace el eterno problema de la eficacia de los actos administrativos pese a los defectos que en el mismo puedan concurrir, aún provocados por la propia administración. Se apoya el TEAC en la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2014 (recurso de casación 5690/2011), que en el Fundamento de Derecho Tercero, 5), expone que “en cualquier caso, el defecto, en el hipotético caso de que se admitiera su existencia, afectaría a la eficacia de la liquidación, nunca a su validez, y esa eficacia habría “renacido” con la interposición de los correspondientes recursos frente a la liquidación (artículo 125 LGT) en los que “C** C**” ha podido promover la práctica de prueba pericial –como efectivamente lo hizo- para acreditar que el valor de la operación es otro distinto del fijado por la Inspección.”

Los contribuyentes deberán saber que, como reitera la doctrina de la sala contencioso administrativo del Alto Tribunal, la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción, sino cuando la vulneración de las normas procedimentales lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Los principios de economía procesal y de seguridad abonan la solución adoptada por la sentencia recurrida de resolver sobre el fondo pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate.

La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión solo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir, cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o intereses legítimos, circunstancia que no podrá apreciarse cuando, en la propia vía económico administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa del interesado.

Y lo que es más importante tener en cuenta: razones de economía procesal excluyen retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de la garantía de los interesados y sin limitaciones en las garantías de acierto, una eventual indefensión en el trámite de audiencia en vía administrativa resulta subsanada en sede jurisdiccional (ex argumento sentencias TS 23 de Junio de 2011 y de 9 de febrero de 1996).

Por tanto, no se abrirá de nuevo para los contribuyentes el plazo para alegaciones en el que puedan plantearse nuevas cuestiones de fondo o motivos de impugnación que se le hubieran quedado en el tintero.



            Fdo. Miguel Angel Díaz Herrera.
Rocabert & Grau Abogados.

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