miércoles, 7 de octubre de 2015

El Exit Tax en el IRPF y las Ganancias Patrimoniales por abandono de la residencia fiscal española


El Exit Tax en el IRPF y las Ganancias Patrimoniales por abandono de la residencia fiscal española



En Valencia, a 7 de Octubre de 2.015


Con efectos desde 1 de Enero de 2.015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introdujo un nuevo artículo 95 bis LIRPF, con el título “Ganancias patrimoniales por cambio de residencia”.

El conocido como “Exit tax” o “impuesto de salida”, supone el devengo anticipado de plusvalías latentes por cambio de residencia fiscal del sujeto pasivo. Con dicha medida, el fisco español pretende asegurar la tributación de los grandes patrimonios generados por contribuyentes residentes en España (españoles o no), evitando su fuga a Estados terceros de tributación más atenuada.

Además, para completarlo, el pasado 10 de Julio, a través del R.D. 633/2015, (BOE 11 julio), introdujo a través de su apartado treinta y seis del artículo primero, un nuevo Capítulo II del Título VIII al Reglamento IRPF por el que se aclaraban ciertos aspectos del controvertido artículo 95 bis LIRPF, en los términos que más adelante se dirán, y efectos igualmente a partir de 1 de enero de 2015.

Debe indicarse previamente que la medida no es del todo nueva. Efectivamente, ya fue introducida una medida con los mismos efectos al impuesto de salida con vigencia desde 1 de Enero de 2.013, en la redacción del apartado 3 del artículo 14 LIRPF introducido por la famosa y urgente la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptaban diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. En la misma ya se adelantaba con similares términos al del art. 95 bis LIRPF, que cuando el contribuyente perdiera su condición por cambio de residencia, todas las rentas de imputación temporal pendientes pasarían a integrarse completamente en la base imponible correspondiente al último período impositivo en que se declarase el impuesto de IRPF, sin perjuicio de hacer las salvedades oportunas si dicho nuevo Estado de residencia pertenecía a la UE.

En cuanto a las personas jurídicas, el Impuesto sobre Sociedades actual, regula claramente los impuestos de salida en los artículos 19 y 27.2.b) TRLIS (Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y en otros apartados concretos más.


La motivación para su justificación por parte de la AEAT española es que dicho Exit Tax es una norma antielusión que ya tienen implantado otros países UE como Francia, Alemania, Dinamarca, Holanda; o incluso EEUU.

Y ciertamente, a primera vista dicha medida podría chocarnos, pues podría suponer una restricción fiscal de salida que produce una limitación de la libertad de establecimiento y obstruye o dificulta el libre movimiento de factores productivos en la UE.

Sin embargo, el TJCE ya ha tuvo ocasión de pronunciarse a este respecto, aceptando la compatibilidad de la imposición de salida con la libertad de establecimiento. A este respecto, la STJCE de 7 de septiembre de 2006, asunto C-470/04, indicó que,

Procede recordar, por una parte, que la preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia (véase, la sentencia Marks & Spencer, apartado 45). Por otra parte, con arreglo al artículo 293, los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar a favor de sus nacionales la supresión de la doble imposición dentro de la Comunidad”.

[…].

“En este contexto es en el que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al no existir medidas de unificación o de armonización comunitaria, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su poder tributario con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición (sentencias Gilly; de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C- 307/97; de 12 de diciembre de 2002, De Groot, C-385/00, y de 23 de febrero de 2006, van Hilten-van der Heijden, C- 513/03)”

 

Dicho todo lo anterior, debemos partir de la base de que la medida fiscal sujeta a imposición de las ganancias patrimoniales latentes resulta aplicable para desplazamientos con cambio de residencia fiscal ya en el presente ciclo del IRPF de 2015 o sucesivos.

El mismo contenía una nueva y controvertida tributación por ganancias patrimoniales para aquellos contribuyentes que cambiaran su residencia fiscal de España a otro Estado y hubieran tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo en que deba declararse por el impuesto IRPF.

Si ese fuera el caso, deberán sujetarse a tributación con un devengo adelantado, como ganancias patrimoniales IRPF, las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad les correspondan, y su valor de adquisición.

Sin embargo, dicho adelantamiento del devengo no siempre se genera más que en los siguientes supuestos o circunstancias alternativas:

a) Cuando el valor de mercado de las acciones o participaciones detentadas por el contribuyente exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

b) Cuando, no cumpliéndose lo anterior, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad exceda de 1.000.000 de euros, y todo ello a fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por IRPF.

En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere solo a este segundo supuesto.

Cumpliéndose alternativamente los dos escenarios indicados, el contribuyente deberá declarar como ganancias patrimoniales dentro de la renta del ahorro del artículo 46.b) LIRPF, imputándose en el último período impositivo que deba declararse por IRPF, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Nótese que el centro de gravedad del precepto recae en el cambio de residencia, motivo por el que normalmente el contribuyente que pueda, deberá jugar con los plazos marcado por el artículo 9.1 Ley IRPF

Y en dicho sentido, se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, y por tanto sujeto a IRPF español, siéndole de aplicación la precitada ganancia patrimonial impuesta ex lege del Art. 95 bis LIRPF cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél

Advertirse igualmente que para el caso de trabajadores que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a trabajadores desplazados a territorio español, el plazo de diez ejercicios comenzara a computarse desde el primer periodo impositivo que no resulte de aplicación el régimen especial.

Para el cómputo de la ganancia patrimonial se tomará siempre el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por IRPF, diferenciándose entre valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, que se valorarán por su cotización; o valores no admitidos a negociación, que se valorará, entre el importe mayor de entre Patrimonio Neto según Balances o valor de capitalización al 20% del promedio de resultados en los últimos tres ejercicios sociales. Cabe en este último caso prueba en contrario.

Para el caso de las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo

            Llegados a este punto, se plantean tres escenarios posibles por la norma, 

            1º) Cuando el cambio de residencia fiscal se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales

En este caso, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. Ello sin perjuicio de la constitución de garantías para dicho aplazamiento y el devengo de intereses.

En este punto, el Artículo 122 RIRPF introducido el pasado 10 de Julio de 2.015, aclaraba como especialidades que debía aportarse un documento justificativo de la relación laboral que motivaba el desplazamiento emitido por el empleador.

Además, si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente por IRPF dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado.

Además, se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

En otro caso, podrá solicitarse a la Administración tributaria la ampliación del plazo por otros cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que pueda prorrogarse más tiempo.

Sin embargo, el Artículo 122 RIRPF introducido el pasado 10 de Julio de 2.015, matiza que la solicitud de prórroga debe presentarse en plazo de los tres meses anteriores a la finalización de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto. En la solicitud deberán constar los motivos que justifiquen la prolongación del desplazamiento así como el período de tiempo que se considera necesario para adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto y se acompañará de la justificación correspondiente. A la vista de la documentación aportada, la Administración tributaria decidirá sobre la procedencia de la ampliación solicitada así como respecto de los ejercicios objeto de ampliación. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La precitada extinción se produciría en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto y sin que quepa reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.

Este supuesto únicamente cabe siempre que el destino no sea un paraíso fiscal, o se tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
En caso contrario, es decir, si el contribuyente hubiese transmitido la titularidad de las acciones o participaciones con anterioridad a la finalización del plazo, el aplazamiento vencería en el plazo de dos meses desde la transmisión de las acciones o participaciones.


2º) Cuando el cambio de residencia fiscal se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria,

En este caso, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo las siguientes especialidades:

La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.

2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

3.º Que se incumpla la obligación de comunicación, reglamentariamente dispuesto, manifestando la opción por la aplicación de esta especialidad, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

En este punto, el Artículo 123 RIRPF introducido el pasado 10 de Julio de 2.015, matiza que la comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Además, las variaciones de domicilio deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

A tal efecto, la ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

La presente previsión no surtirá efecto cuando el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas anteriormente.


3º) Cuando el cambio de residencia fiscal se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal, y el contribuyente no pierda su condición conforme al artículo 8.2 LIRPF.

En estos supuestos se aplicarán las siguientes especialidades:

a) Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo de dicho período impositivo.

b) En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista.

Como conclusión, diremos que la controvertida medida supone un considerable obstáculo a la libertad de capitales y movimiento de personas, al generarse un devengo anticipado, que además gravarán unas plusvalías latentes ficticias, pero que además supone íntegramente generadas en España sin restricción o proporción en su generación histórica. Y ello aunque no se hayan llegado a vender las acciones o participaciones, de forma efectiva.  

         Además, en la práctica pueden suceder supuestos dispares o complicados de resolver, en cuanto a que la norma supone una condición de residente fiscal español durante un largo periodo de al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo, y pueden plantearse supuestos de profesionales cualificados (españoles de origen o acogidos) que salgan de España a otro país extranjero, para volver en el tiempo a volver a ser residente, debiendo estar a los plazos y las pruebas de la efectiva residencia.

          Por otro lado, pueden existir medios de planificación fiscal para evitar los porcentajes requeridos por la norma, o medios jurídicos de titularidad compartida que puedan minorar las valoraciones. 

Todo ello, sin perjuicio de la suspensión del pago, las excepciones que se prevén o incluso la devolución de los ingresos indebidos expuestos, la inadvertencia de la norma o no cumplimiento completo puede llegar a suponer sorpresas desagradables al contribuyente.

           
                                                                       

                                                                                    Fdo. Miguel Angel Díaz Herrera.

                                                                                    Abogado Rocabert & Grau 

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