viernes, 2 de octubre de 2015

A vueltas con el intento de alcanzar la prolongación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en IRPF en su derecho transitorio.







En Valencia, a 02 de Octubre de 2.015

Razonamos aquí sobre cómo y en qué supuestos se podría alcanzar el derecho transitorio y prolongación del derecho a la deducción por adquisición de vivienda habitual para el contribuyentes, tras la supresión de dicho beneficio en IRPF por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y efectos desde 1 de enero de 2013, donde se reconoce el mantenimiento del beneficio a deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.

Hasta la fecha, el criterio de la administración tributaria es inflexible en cuanto a la negación del derecho a deducción a aquellos copropietarios del bien que consolidan el dominio en fecha posterior a la derogación del derecho a la deducción. Normalmente los afectados son por casos de divorcio, pero también por adjudicaciones hereditarias, o supuestos múltiples.

Las referencias son muchas (DGT, Consulta nº V3318/2013 de 12 noviembre 2013; DGT, Consulta nº V2890/2013 de 1 octubre 2013; etc), sin perjuicio de traer a colación y comentar aquí la última de las negativas, en la Consulta DGT Vinculante, nº 2503/15, de 02/08/2015.

En la última de dichas referencias, la enésima, se vuelve a negar por la AEAT al contribuyente consultante la posibilidad de aplicarse la deducción por las cantidades satisfechas por cualquier concepto –reducción de la carga hipotecaria, Impuesto sobre Sucesiones u otro motivo– relacionadas con la parte indivisa de propiedad que adquirió en fecha posterior a la finalización de la aplicación del derecho a la deducción por adquisición o inversión en vivienda habitual, “dado que dicha adquisición se ha producido con posterioridad a 31 de diciembre de 2012”.

Recordemos que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimía la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La citada Ley 16/2012 añadió una Disposición Transitoria Decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite seguir practicándose dicha deducción a aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, y además que, en todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

No obstante, intentando buscar nuevos argumentos en favor de la aceptación del derecho de los contribuyentes afectados por el fin de la vigencia del derecho a deducción, cuando los mismos mantenían un derecho de copropiedad sobre el bien que constituía la vivienda habitual, traemos a colación la resolución del TEAC de 10/09/2015, que unifica doctrina y es de obligado cumplimiento a la administración tributaria en su conjunto

En nuestra anterior entrada a este Blog de 24/09/2015 (http://madiazherrera14.blogspot.com.es/2015/09/el-concepto-de-vivienda-habitual-en.html), comentábamos la consolidación doctrinal emanada de la resolución TEAC, vocalía 12ª, de 10/09/2015, donde concluía que, el concepto jurídico de vivienda habitual, se obtenía en IRPF independientemente de la fecha de consolidación del dominio.

La cuestión solventada en dicho caso se ceñía a un supuesto de exención por reinversión por transmisión de vivienda habitual, la cual había sido adquirida en cuotas indivisas de forma sucesiva.

Y a este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 10/09/2015, alineándose en el sentido y consideraciones ya previamente formuladas y resueltas por instancias judiciales previas y distintas, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 519/2013, de fecha 9 de mayo de 2013 (Rec. n.º 674/2010), concluía que “…, atendiendo a la finalidad de los beneficios fiscales de exención por reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda habitual, en los supuestos de indivisibilidad y en los que el obligado tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el cómputo del plazo de tres años no puede fragmentarse por distintas partes y no ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad, sino desde la adquisición de la cuota indivisa”.

En la última consulta denegatoria, la DGT Vinculante, nº 2503/15, de 02/08/2015, el supuesto de hecho consultado tiene su basamento en que el consultante adquirió el 33,33% de la propiedad del inmueble que venía constituyendo su vivienda habitual en 2003, es decir, anteriormente a la finalización del derecho a deducción. Y ciertamente, que en el año 2014, adquirió el restante 66,66% del mismo por herencia de sus padres.

Por tanto, ¿se pueden ver beneficiados por dicha doctrina unificada del TEAC los adquirentes del resto de cuotas indivisas posteriores a la finalización del derecho a deducción por vivienda habitual? ¿Pese a que se adquiera el resto de porción indivisa en fecha posterior a la fecha tope de 31/12/2012?

Téngase en cuenta que el motivo alegado para negar la deducción es el de la fecha de adquisición, cuando en realidad, la disposición transitoria únicamente requiere que se hubiera adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando este requisito ya se cumplía, en un porcentaje inicial de la propiedad, sin distinguirse por la Ley si debía serlo én en todo o en parte.

Igualmente, como indica ORÓN MORATAL, G.,  estos condicionantes en contra del beneficio al acceso y deducción plena de la vivienda habitual puede estar penalizando u obstaculizando el mandato constitucional del art. 47 de la Constitución, en el «derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada», subrayando la palabra «una». (Cfr. «Art. 55. Deducciones», AA.VV. (Coord. ORÓN MORATAL, G.), Los nuevos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de No Residentes, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pág. 414)
           
En este punto es donde quizás pueda traerse a colación el concepto de vivienda, por la Resolución TEAC 10/09/2015: el concepto de vivienda habitual es único y se cumple desde la adquisición de la primera cuota indivisa. Adquirida la primera cuota y cumplido el resto de requisitos legales, se puede tener acceso al resto de beneficios tributarios que dimanen de tal condición, incluido el derecho a adquirir la propiedad plena, pese a que la consumación fuera en fecha anterior a 31/12/2012.

Recordemos que sí se reconoce el derecho a seguir deduciendo el íntegro de la adquisición de vivienda para supuestos como el de cantidades por la construcción de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, entendiendo que ha practicado por ello la deducción por inversión en vivienda habitual en, al menos, un ejercicio precedente a 2013, teniendo derecho a continuar practicando la deducción mientras continúe la construcción, cuyas obras habrán de finalizar dentro del plazo reglamentario. Siendo así, con posterioridad, podrá continuar practicando la deducción una vez adquirida la vivienda por las cantidades que satisfaga relacionadas con el préstamo hipotecario que la financia (Cons. DGT V2485/2014 de 23 septiembre 2014 (EDD 2014/189311)

O incluso para supuestos como el supuesto de entrega de cantidad efectuada para la adquisición del terreno sobre el cual se edificará la futura vivienda habitual del contribuyente, en régimen de autopromoción  (Cons. DGT V1725/2014 de 3 julio 2014 (EDD 2014/162294))

Lo que es claro es que lo que el legislador y el mandato constitucional tutela y fomenta es la deducción por la adquisición de una vivienda, y no de un porcentaje de la misma. Ello no respondería a un objetivo claro de política legislativa tributaria lógico.





                                                                                  Fdo. Miguel A. Díaz Herrera.

                                                                                  Abogado R&G 

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