En
Valencia, a 02 de Octubre de 2.015
Razonamos aquí sobre cómo y en qué supuestos se podría alcanzar el
derecho transitorio y prolongación del derecho a la deducción por adquisición
de vivienda habitual para el contribuyentes, tras la supresión de dicho
beneficio en IRPF por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y efectos desde 1 de enero de 2013, donde se reconoce el
mantenimiento del beneficio a deducción por inversión en vivienda habitual,
regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para aquellos contribuyentes que cumplan determinados
requisitos.
Hasta la fecha, el criterio de la
administración tributaria es inflexible en cuanto a la negación del derecho a
deducción a aquellos copropietarios del bien que consolidan el dominio en fecha
posterior a la derogación del derecho a la deducción. Normalmente los afectados
son por casos de divorcio, pero también por adjudicaciones hereditarias, o
supuestos múltiples.
Las referencias son muchas (DGT, Consulta nº V3318/2013
de 12 noviembre 2013; DGT, Consulta nº V2890/2013 de 1 octubre 2013; etc), sin
perjuicio de traer a colación y comentar aquí la última de las negativas, en la
Consulta DGT Vinculante, nº 2503/15, de 02/08/2015.
En la última de dichas referencias, la
enésima, se vuelve a negar por la AEAT al contribuyente consultante la
posibilidad de aplicarse la deducción por las cantidades satisfechas por
cualquier concepto –reducción de la carga hipotecaria, Impuesto sobre
Sucesiones u otro motivo– relacionadas con la parte indivisa de propiedad que
adquirió en fecha posterior a la finalización de la aplicación del derecho a la
deducción por adquisición o inversión en vivienda habitual, “dado que dicha adquisición se ha producido
con posterioridad a 31 de diciembre de 2012”.
Recordemos que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012,
de 27 de diciembre, suprimía la deducción por inversión en vivienda habitual,
regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
La citada Ley 16/2012 añadió una Disposición
Transitoria Decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que
permite seguir practicándose dicha deducción a aquellos contribuyentes que
hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013
o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de
la misma, y además que, en todo caso, resultará necesario que el contribuyente
hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación
con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha
vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de
2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo
68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
No obstante, intentando buscar nuevos
argumentos en favor de la aceptación del derecho de los contribuyentes
afectados por el fin de la vigencia del derecho a deducción, cuando los mismos
mantenían un derecho de copropiedad sobre el bien que constituía la vivienda
habitual, traemos a colación la resolución del TEAC de 10/09/2015, que unifica
doctrina y es de obligado cumplimiento a la administración tributaria en su
conjunto
En nuestra anterior entrada a este Blog de 24/09/2015 (http://madiazherrera14.blogspot.com.es/2015/09/el-concepto-de-vivienda-habitual-en.html), comentábamos la
consolidación doctrinal emanada de la resolución TEAC, vocalía 12ª, de 10/09/2015,
donde concluía que, el concepto jurídico de vivienda
habitual, se obtenía en IRPF independientemente de la fecha de
consolidación del dominio.
La cuestión
solventada en dicho caso se ceñía a un supuesto de exención por reinversión por transmisión de vivienda
habitual, la cual había sido adquirida en cuotas indivisas de forma sucesiva.
Y a
este respecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 10/09/2015, alineándose en el
sentido y consideraciones ya previamente formuladas y resueltas por instancias
judiciales previas y distintas, como la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, nº 519/2013, de fecha 9 de mayo de 2013 (Rec. n.º
674/2010), concluía que “…, atendiendo a la finalidad de los beneficios
fiscales de exención por
reinversión en vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda
habitual, en los supuestos de indivisibilidad y en los que el obligado
tributario ininterrumpidamente ha residido en la vivienda, entendemos que el
cómputo del plazo de tres años no puede fragmentarse por distintas partes y no
ha de estarse a la fecha en que se produjo el acto interno de la comunidad,
sino desde la adquisición de la cuota indivisa”.
En la última consulta denegatoria, la
DGT Vinculante, nº 2503/15, de 02/08/2015, el supuesto de hecho consultado
tiene su basamento en que el consultante adquirió el 33,33% de la propiedad del
inmueble que venía constituyendo su vivienda habitual en 2003, es decir,
anteriormente a la finalización del derecho a deducción. Y ciertamente, que en
el año 2014, adquirió el restante 66,66% del mismo por herencia de sus padres.
Por tanto, ¿se pueden ver beneficiados por dicha doctrina unificada del
TEAC los adquirentes del resto de cuotas indivisas posteriores a la
finalización del derecho a deducción por vivienda habitual? ¿Pese a que se
adquiera el resto de porción indivisa en fecha posterior a la fecha tope de
31/12/2012?
Téngase en cuenta que el motivo alegado para negar la deducción es el de
la fecha de adquisición, cuando en realidad, la disposición transitoria
únicamente requiere que se hubiera adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 1 de enero de 2013, cuando este requisito ya se cumplía, en un porcentaje
inicial de la propiedad, sin distinguirse por la Ley si debía serlo én en todo
o en parte.
Igualmente, como indica ORÓN MORATAL, G., estos condicionantes en contra del beneficio al acceso
y deducción plena de la vivienda habitual puede estar penalizando u
obstaculizando el mandato constitucional del art. 47 de la Constitución, en el «derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada», subrayando la palabra «una». (Cfr. «Art. 55. Deducciones», AA.VV. (Coord. ORÓN
MORATAL, G.), Los nuevos Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de No Residentes, McGraw-Hill,
Madrid, 1999, pág. 414)
En este punto es donde
quizás pueda traerse a colación el concepto de vivienda, por la Resolución TEAC
10/09/2015: el concepto de vivienda habitual es único y se cumple desde la
adquisición de la primera cuota indivisa. Adquirida la primera cuota y cumplido
el resto de requisitos legales, se puede tener acceso al resto de beneficios
tributarios que dimanen de tal condición, incluido el derecho a adquirir la
propiedad plena, pese a que la consumación fuera en fecha anterior a 31/12/2012.
Recordemos que sí se
reconoce el derecho a seguir deduciendo el íntegro de la adquisición de
vivienda para supuestos como el de cantidades por la
construcción de su futura vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de
2013, entendiendo que ha practicado por ello la deducción por inversión en
vivienda habitual en, al menos, un ejercicio precedente a 2013, teniendo
derecho a continuar practicando la deducción mientras continúe la construcción,
cuyas obras habrán de finalizar dentro del plazo reglamentario. Siendo así, con
posterioridad, podrá continuar practicando la deducción una vez adquirida la
vivienda por las cantidades que satisfaga relacionadas con el préstamo
hipotecario que la financia (Cons. DGT V2485/2014 de 23 septiembre 2014 (EDD 2014/189311)
O incluso para supuestos
como el supuesto de entrega de cantidad efectuada
para la adquisición del terreno sobre el cual se edificará la futura vivienda
habitual del contribuyente, en régimen de autopromoción (Cons. DGT V1725/2014 de 3 julio 2014 (EDD 2014/162294))
Lo que es claro es que lo
que el legislador y el mandato constitucional tutela y fomenta es la deducción por
la adquisición de una vivienda, y no de un porcentaje de la misma. Ello no
respondería a un objetivo claro de política legislativa tributaria lógico.
Fdo.
Miguel A. Díaz Herrera.
Abogado
R&G
No hay comentarios:
Publicar un comentario