lunes, 12 de octubre de 2015

Beneficios fiscales para residentes UE y EEE



En Valencia, a 12 de Octubre de 2.015


Antes de cada operación que nos sea planteada por nuestros clientes convendrá prepararla siempre con un repaso previo y cauteloso del origen del estado de residencia fiscal de los mismos, cuando no, evidentemente, de si su estado de residencia fiscal tiene firmado y en vigor un Convenio de Doble Imposición (CDI) con España.

Comenzando con lo más sencillo, y sin perjuicio de las particularidades propias de los CDI, no está de más recordar que actualmente son 28 los países miembros de la Unión Europea, a saber: ALEMANIA, AUSTRIA, BÉLGICA, BULGARIA, CHIPRE, CROACIA, DINAMARCA, ESLOVAQUIA, ESLOVENIA, ESPAÑA, ESTONIA, FINLANDIA, FRANCIA, GRECIA, HOLANDA, HUNGRÍA, IRLANDA, ITALIA, LETONIA, LITUANIA, LUXEMBURGO, MALTA, POLONIA, PORTUGAL, REINO UNIDO, REPÚBLICA CHECA, REPÚBLICA ESLOVACA, RUMANÍA, SUECIA.


Una de las características principales y objetivos de la Unión Europea, es la instauración y favorecimiento del mercado único europeo, consistente en el establecimiento de un mercado común entre sus estados miembros.
 
El mercado único, tiene como objetivo la libre circulación de  bienes, servicios y capitales y las personas y, en su interior, siendo reconocido en el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea y potenciado y salvaguardado por el artículo 26.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando señala que la Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento.

            Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que desde el 1 de Enero de 1994, se encuentra instaurado el Espacio Económico Europeo (EEE) con motivo de un acuerdo entre países miembros de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

Los miembros de la AELC son actualmente Islandia, Liechtenstein y Noruega. En consecuencia, los beneficios del Espacio Económico Europeo se amplían por igual a dichos Estados y sus territorios, sin tener que adherirse a la UE.

Es incluso más importante aún, no solo ser miembro del Espacio Económico Europeo, sino, de manera más efectiva, que exista un efectivo intercambio de información entre España y dicho espacio miembro del EEE. La no existencia de dicho acuerdo bilateral puede comportar diferencias de trato a nivel del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, por ejemplo, al venir así expresamente regulado.

Y en este sentido, Islandia y Noruega son miembros del EEE, e incluso Liechtenstein, pero mientras aquellos sí que tienen firmados acuerdos bilaterales de intercambio de información,  Liechtenstein, por el contrario, tiene la consideración de paraíso fiscal y, además, España no tiene firmado convenio para evitar la doble imposición internacional ni acuerdo de intercambio de información, ni es Estado parte del convenio de Asistencia Administrativa Mutua, por lo que este país aunque es integrante del EEE queda excluido de los beneficios que la Ley IRNR tiene dispensadas.

Otro caso particular lo encontramos en Suiza que, siendo miembro de la AELC, rechazó entrar a formar parte del Espacio Económico Europeo mediante referéndum nacional celebrado el 6 de diciembre de 1992 por lo que no ratificó el acuerdo. Actualmente las relaciones de este país con la UE están regidas por un conjunto de tratados bilaterales como miembro de Schengen desde 2008

A fecha de hoy, la UE se encontraba negociando con Andorra, Suiza, Liechtenstein, Mónaco y San Marino enmiendas a convenios firmados hace más de diez años para adaptarlos a la revisada directiva comunitaria sobre el intercambio automático de información fiscal sobre los ahorros bancarios. Las negociaciones con Suiza y Andorra ya han cristalizado en nuevas reglas de  intercambio automático de información con la UE, pero que comenzará a aplicarse, no obstante, a partir de 2018.

Sea como fuere, los beneficios recogidos en la normativa nacional transpuesta y armonizada en la sistemática tributaria son extensísimos, y su cita o enumeración excede en mucho el objeto de esta breve nota recordatoria. Ejemplos los encontramos por ejemplo en el traslado de la residencia fiscal de un país miembro a otro de la UE, o bien la integración de personas jurídicas, negocios o unidades económicas, cuando no la corriente monetaria por muy diversos conceptos entre dichos entre países similares o en el diferimiento del devengo o pagos de los distinto impuestos.

En un caso más concreto y reciente podemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-127/2012, de 3 de septiembre de 2014, que declaró contraria al Derecho comunitario la normativa estatal que regulaba el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), por establecer un trato discriminatorio para los ciudadanos no residentes y los inmuebles situados fuera del territorio o español.

Según la citada sentencia del TJUE, esta limitación suponía un trato discriminatorio no admisible para los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y para los inmuebles situados en estos países, puesto que implicaba que se les gravase con una carga tributaria superior sin que existiera ninguna razón válida que justifique esta diferencia de trato. Se concluía, por tanto, que esta norma constituía una restricción a la libre circulación de capitales contraria al Derecho comunitario, y por tanto debía ser objeto de modificación.

Por tal motivo, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre de 2014), introdujo en su Disposición Final Tercera una nueva Disposición Adicional segunda en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la cual, se adecuaba la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Conforme al referido precepto, en la adquisición de un inmueble por sucesión “mortis causa” o por donación, un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no residente –y, por tanto, sujeto a obligación real– solo tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma del causante (en adquisiciones mortis causa) o de situación del inmueble (en adquisiciones lucrativas “inter vivos”) en el caso de que el causante o el donatario, respectivamente, sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Así, por ejemplo, para el hipotético supuesto de que nuestro cliente nacional y residente fiscal Suizo, que veranea siempre en su apartamento de Jávea (Alicante), deseara transmitir dicho inmueble de su propiedad a sus dos hijos por partes iguales, siendo ambos igualmente residentes fiscales en Suiza, al no formar parte este país de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo no tendría derecho a la aplicación de normativa autonómica alguna, bien por sucesión “mortis causa” o bien por donación (por situación del inmueble en adquisiciones lucrativas “inter vivos”).
         
             En conclusión, deberemos tener en cuenta en cada momento, del listado de países que figuren o no como miembros de la UE o la EEE, a efectos de que nuestros clientes puedan gozar o no de los beneficios fiscales previstos en la norma nacional o autonómica. E incluso teniendo en cuenta lo anterior con extensión a Liechtenstein, deberemos tener las cautelas necesarias cuando haya que practicar liquidación del IRNR a dichos residentes. En el caso de Suiza, sus residentes no se beneficiarán del mejor trato tributario que se recoge para los residentes nacionales, UE o EEE. Y en similares términos a este último caso, para otros países de nuestro entorno, como Serbia, San Marino, Turquía, Israel, etc; o más lejanos.





                                                                                                          Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                                                                                                          Abogado Rocabert & Grau




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