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jueves, 17 de septiembre de 2015

¿Acaban los riesgos de la empresa cuando cumple totalmente el fallo condenatorio de una sentencia por despido improcedente?




En Valencia, a 18 de Septiembre de 2.015


            Los abogados y asesores laborales, actuamos indistintamente de parte de la empresa o del trabajador según las circunstancias y sin ningún problema. Ante la existencia de un contencioso por despido, normalmente es habitual que asesoremos a nuestros clientes respectivos, la empresa o el trabajador, sobre sus derechos u obligaciones, fortalezas, defectos y contingencias o riesgos que mantienen con la posición y mantenimiento de la defensa de sus derechos.

En el cálculo económico de todos los escenarios posibles, siempre valoramos los efectos directos que contiene el fallo de la sentencia misma; pero se suele, en más de una ocasión, desdeñar el riesgo para la empresa, en este caso, de las eventualidades indirectas que supone el coste de cotización para un trabajador, cuando la base reguladora salarial contiene conceptos retributivos no incluidos en nómina (fijos o variables), o reconocidos de manera no acorde a la normativa laboral y de cotización de la seguridad social (dietas, desplazamientos y suplidos en general que no responden a la realidad, por ejemplo).

La cuestión puede ser incluso más grave, normalmente en términos económicos sobre todo, si la demanda que se plantea contra la empresa es la de un falso autónomo, o cuando lo que se reclama es la existencia de una declaración de relación laboral que hasta la fecha estaba siendo consentida para empleador y trabajador, pero que por distintos designios o voluntades, tras el paso del tiempo, se convierte en una reclamación del trabajador para el reconocimiento mismo de la existencia formal de la existente relación laboral, o que tras el cese del empleado encubierto, éste ha decidido ir a por todas, reclamando por la declaración misma de dicha relación, acumulando la declaración a su vez del despido.

            Si ese fuera el escenario, las consecuencias de un fallo condenatorio para la empresa no se agotaría con el abono de la indemnización por despido. Podría suceder que tuviera conocimiento la Tesorería General de la Seguridad Social (TGGS), o bien la Inspección de Trabajo, y que tomara las lógicas cartas en el asunto. Para hacer cotizar a la empresa los salarios reales conforme se reconocen en la sentencia laboral. Normalmente ya se encarga de dar conocimiento el trabajador de toda la información, tras el fallo de la sentencia de primera instancia o la de Suplicación. O incluso la de Casación.

Pero claro, normalmente dicho conocimiento llega a la TGSS o a la Inspección de Trabajo cuando el procedimiento judicial es firme, bien porque el trabajador es cuando decide comunicarlo a éstos organismos públicos, o bien, sobre todo, cuando llega a conocimiento de los mismos organismos, pero éstos deciden, por seguridad jurídica, esperar a dicha firmeza, respondiendo a la denuncia planteada por el trabajador, que ya les avisará cuando dicho proceso judicial adquiera firmeza.

Y aquí está la cuestión central, pues los intereses y recargos moratorios por falta de cotización de los salarios de Seguridad Social, pueden ser muy muy elevados, y con el paso del tiempo pueden elevar en mucho la factura a pagar por la empresa a través de las preceptivas cotizaciones de las retribuciones no reconocidas y cotizadas en su día al trabajador.

Pero también es verdad que, muchas veces, la estrategia de la empresa pueda ser la de alargar el procedimiento judicial por despido, ganando tiempo para deducir el montante de cotización.

En uno y otro caso, debemos saber cuándo y con qué efectos se interrumpe la prescripción y el plazo obligatorio para cotizar las diferencias, o la inexistencia de cotización en su día por la empresa.

Así, el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que: 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.

b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.

c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

E igualmente, el Art. 21.3 LGSS, que,La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación”.

De igual forma, el artículo 42 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGS SS) establece que 1. La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas”.

El artículo 43.1 c) del mismo Real Decreto en redacción dada por el Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio  establece que el plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial.

Por otro lado y en igual sentido, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su artículo 7.2, indica que los plazos de prescripción se interrumpen en los siguientes casos:

2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La prescripción también se interrumpirá por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción o de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

Por tanto, en las deudas por cuotas a la Seguridad Social deben tenerse en cuenta, a este efecto, las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de las mismas (LGSS art.21).

En consecuencia, la prescripción también se interrumpe por la iniciación del procedimiento de oficio  y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo  dirigida a comprobar la infracción o la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes.

Además, el artículo 21 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), es equivalente al art. 57 del antiguo Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Decreto 2065/74, y 45 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGS SS), aprobado por Real Decreto 1637/95 - coincidente también con los equivalentes preceptos de los Reglamentos de 1986 (RD 716/86) y 1991 (RD 1517/91) -, cuando manifiesta claramente que prescribe a los cuatro años la obligación de pago de aquellas deudas cuyo objeto esté constituido por recursos que tengan el carácter de cuotas de la Seguridad Social, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas.

Dicho plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias, esto es, las señaladas en el art. 1973 del Código Civil, y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, por la interposición del recurso o impugnación pertinente (art. 46 del Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social), en congruencia con ello el art. 7 punto dos del Real Decreto 928/1998 dispone que la prescripción se interrumpe entre otras causas por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción ó de la deuda.

Recordemos que las causas ordinarias del artículo 1973 CC son el ejercicio de acciones ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Precisamente por ser una presunción de abandono del derecho es pos de la seguridad jurídica y en muchos casos en detrimento de la propia justicia es de aplicación restrictiva, se exige una actuación cautelosa en ese sentido, teniendo establecido la doctrina jurisprudencial (Sentencia TS de 6 de octubre de 1986) que la información o averiguación practicada con objeto de depurar la conducta del administrado interrumpe la prescripción, si tal diligencia está notificada al afectado, en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996.

Esta tesis se encuentra avalada además, por otras resoluciones judiciales, como la Sentencia del TSJ de Navarra 428/2000 de 23 de marzo que declara que "la acción laboral de despido es independiente de la acción de Seguridad Social para la recaudación de cotizaciones y por tanto sus respectivos efectos no se yuxtaponen o comunican, cada una de esas acciones las producen en su ámbito propio y no fuera de él."

Es decir, una sentencia de despido, que no contiene una obligación directa o condena a la empresa a cotizar, por no contenerse en su caso en la pretensión de la parte actora trabajadora, no puede hacer nacer per se, la obligación de cotizar a la Seguridad Social por aquella desde el momento mismo del fallo.

Por lo tanto, el procedimiento laboral no interrumpe por sí mismo la prescripción, sino que ésta queda interrumpida por la comunicación que comunica formalmente el TGSS al empleador, como resultado y consecuencia indirecta del pleito laboral de despido.

Por tanto, no se interrumpe la prescripción a efectos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, en perjuicio de la empresa, ni con la presentación de acto de conciliación o demanda por parte del trabajador contra la empleadora, ni la presentación de reclamación administrativa previa, ni con la presentación de la demanda por despido, ni por tanto tampoco con el mantenimiento de los distintos recursos judiciales hasta la firmeza.

Ni que decir tiene, que no es negociable, ni transigible acuerdo alguno sobre delimitación, voluntaria o no, de los conceptos cotizables; ni siquiera puede ser delimitable en forma distinta a las normas de cotización, por vía de negociación colectiva, pues las normas de cotización son regulación de la relación de Seguridad Social de imperativo cumplimiento (STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 2-3-2004, nº 304/2004, rec. 1707/1999, Pte: Arana Azpitarte, Fátima - EDJ 2004/31253-)

Por último, para concluir, debemos recordar la sentencia del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 15-4-2003, nº 595/2003, rec. 218/2001, Pte: Ruiz Ballesteros, Daniel, cuyo resumen contiene lo siguiente,

El TSJ estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre Actas de Liquidación. La Sala considera que el trabajador no puede reclamar las cuotas al empresario y no es parte acreedora en la relación jurídica de recaudación, por lo que los actos del trabajador no sirven para interrumpir la prescripción, siendo los órganos administrativos competentes los que pueden reclamar el abono de las cuotas y será la actuación administrativa la que interrumpa la prescripción. Así solo procede declarar prescritas parte de las cuotas.

            Consecuencia, de todo lo expuesto, concluimos que la prescripción parte de la existencia de abandono del derecho y de las acciones que son puestas de manifiesto con una actitud negligente o la laxitud, cuando se deja transcurrir el lapso legal máximo para hacer renacer el derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas. Tales situaciones favorecen el reconocimiento del beneficio de la seguridad jurídica para el administrado, en este caso la empresa, obligada a cotizar.

            Es por ello que, la empresa, podría posiblemente valorar la estrategia, de jugársela a ganar la prescripción completa o parte de ella en un procedimiento judicial largo, que haga ganar día a día la prescripción de las distintas cotizaciones diarias de conceptos cotizables. Es cuestión de hacer números y asumir riesgos. Sobre todo teniendo en cuenta que la fecha de efectos del despido, en caso de improcedencia, se produce con la fecha indicada en la carta de despido y baja en la Seguridad Social, pues la misma tiene carácter autónomo.  
           
Por el contrario, bien por el propio trabajador, bien por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, bien por la Tesorería General de la Seguridad Social, como interesado y organismos competente para la exigencia de la cotización, deberán extremar en su caso su celo para interrumpir la prescripción mediante la notificación fehaciente de reclamación a la empresa recordándole su obligación de pago a la Seguridad Social de las cuotas que se hayan puesto de manifiesto o descubierto con una eventual resolución judicial, y ello sin perjuicio de su confirmación y firmeza.



                                                                                              Fdo. Miguel A. Díaz Herrera.
                                                                                              Rocabert & Grau abogados.

viernes, 4 de septiembre de 2015

El hecho notorio de la crisis empresarial y los límites en la descripción de las causas objetivas en la carta de despido.


En Valencia, a 4 de Septiembre de 2.015


De tanto en tanto, a pesar de lo reiterado que pueda estar el concepto de la justificación de la causa económica en un despido, cuando vuelves a enfrentarte con un despido objetivo (otro más), repasas de nuevo el concepto por si pareciera que te has dejado algo y no han cambiado las cosas.

Los abogados haremos bien, no obstante, en repasar innumerables veces aquellos conceptos jurídicos que creemos dominar y que, por mucho que te enfrentes a ellos de nuevo, de una lado o del otro, siempre te acaban generando dudas. No hay caso fácil, ni enemigo pequeño, ni doctrina o interpretación normativa sencilla, por los tiempos de los tiempos. Por eso hicimos derecho, porque este es dinámico y no nos aburriremos jamás.  

Repasando el último caso, me encuentro con una justificación de la causa y motivos del despido que ocupan escasas líneas. Vaya, esto si que es una prueba de fuego.

Es evidente que la comunicación escrita de despido objetivo debe contener unos datos mínimos en la descripción de la causa que lo motiva, de forma que proporcione al trabajador información suficiente para articular su defensa.

No extrañará a más de uno que la empresa, visto el padecimiento propio y la evidencia de las dificultades por las que atraviesa, y que padecen los propios trabajadores afectados, venga a expresarse en la propia carta de despido "como Vd. ya sabe",  dando así por hecho y resumido el conocimiento por parte del trabajador de las circunstancias relativas a la llevanza empresarial y seguimiento del negocio. A continuación, la misma comunicación extintiva puede seguir diciendo, “que la situación de crisis generalizada ha influido de forma negativa en la empresa, provocando que las ventas hayan descendido a niveles que la entidad califica como "preocupantes", arrastrando a la misma a la falta de liquidez y a la generación de pérdidas”.

Entonces, por mucho que llegue a ser incluso un hecho notorio la crisis generalizada, a fuerza de telediario, el descenso de ventas y clientes en el negocio, e incluso la falta de abono en tiempo y forma de las nóminas, y que es cierto que la norma no exige una absoluta pormenorización de los hechos,  ¿es suficiente la referencia general a la situación económica y/o productiva empresarial sin adición de ningún dato más?.

La carta podría rezar incluso, a modo de ejemplo genérico, algo así,

“[…] los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado"

A priori parecerá que la respuesta es “no”, casi siempre, pues se requiere un relato suficiente de los hechos y motivos, vetándose la invocación de causas genéricas, que no son otras que las relatadas con anterioridad. Sin embargo los hechos aún así son notorios y de ámbito público para todos los trabajadores, y también para el resto de agentes que operan con la empresa (los clientes, los proveedores, los acreedores, los deudores, los bancos, los socios, etc. etc.). Es más, la empresa ya ha debido soportar un ERE (incluso que ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores); y es más, el trabajador afectado puede confesar que "la verdad nosotros veíamos que no había trabajo" (sic.) y en Concurso de Acreedores. Yendo más allá: se acreditó documentalmente en el acto del Juicio tanto los EREs como el Concurso de Acreedores y la situación de crisis empresarial.  ¿Esto no basta?. ¿No es lo suficientemente notorio y público?.

Recordemos que de no ser suficiente acreditación de hechos por la empresa, las consecuencias son la estimación del motivo concreto en la demanda por el trabajador, por infracción de lo dispuesto en el Art. 53.1 a) ET, declarándose la improcedencia del despido, y ello en relación con los arts. 120, 122.3 y 105 (corresponderá al demandado "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" y "no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido") LRJS, puesto que incluso si el despido individual deriva de un despido colectivo no existe tampoco norma alguna especial o regla específica sobre el contenido de dicha carta de despido, como se deduce claramente del art. 124.13 LRJS.

Lo que nos interesa, como siempre, son los límites y excepciones a la norma general, para conocer mejor los contornos del problema.

Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET tras la reforma laboral de 2012, la flexibilización de los motivos invocables por la empresa para motivar el despido por causas económicas empresariales es amplio, resultando de hecho ser (conforme la intención del legislador) un numerus apertus y no clausus de las causas, al ser la realidad mucho más rica. Así las causas más significativas (dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa), pueden ser por ejemplo: la pérdida de cuotas de mercado (STSJ La Rioja 12 septiembre 2006); el descenso de ventas progresivo (STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente (STSJ Cantabria 24 agosto 2006); resultados negativos de explotación (STSJ Navarra 31 enero 2000); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, o dificultades de comercialización.
Recordemos brevemente que la “causa” que ha de ser descrita y comunicada fielmente al trabajador en la carta de despido, conforme exige el art. 55 ET, equivale a ”hechos”, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento a fin de preparar su defensa.

Es decir una expresión concreta de los hechos que constituyen el cese  de forma y carácter inequívoco, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa (sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley y sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley).

De esta forma debe comprenderse sin dudas racionales el alcance de aquéllos hechos, pudiendo ser impugnada la decisión empresarial y preparar los medios de prueba el trabajador que juzgue convenientes para su defensa, y en igualdad de armas - arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución CE- (doctrina de la Sala TS -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-)

Por tanto, no valen imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, la provocación de ambigüedad de forma que sitúe en una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990, 13-diciembre- 1990, 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007), entre otras);

Este cauce especial está previsto también, por remisión, a las extinciones del contrato por causas objetivas empresariales reguladas en el art. 52.c) ET, debiendo expresarse igualmente la causa (STS/IV 2-junio-2014 -rcud 2534/2013).

Importante punto de vista es el aceptado recientemente por el alto tribunal, considerando que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza, es decir, si existe remisión a documentación que se acompañaba en el acto, y su contenido se integra, incluso en formato digital (STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 231/2013).

Recordemos que las Cuentas Anuales presentadas en el Registro Mercantil deben presumirse ciertas a efectos de prueba de las causas económicas; no habiéndose aceptado en algún caso las declaraciones realizadas por el empresario en orden al pago de sus impuestos, de sociedades, IVA, etc.; pues éstos últimos no son de público y general conocimiento (Juzgado de lo Social N° 33 de Madrid, Sentencia de 4 Jul. 2012, rec. 534/2012, Ponente: Aramendi Sánchez, José Pablo, Nº de Sentencia: 323/2012, Nº de Recurso: 534/2012)

Al efecto de acreditación de la causa, el mismo hecho de que la entidad se encuentre en Concurso de Acreedores, no le exime a la misma de la obligación de probar la concurrencia de la causa económica. Así lo puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 9 May. 2013, rec. 620/2013, siendo Ponente: Casas Nombela, Juan José, Nº de RECURSO: 620/2013 (LA LEY 76298/2013), indicando textualmente que, “en relación con ello, el texto del ya citado artículo 51.1 del Estatuto, precepto al que se remite el artículo 52 c) de esa misma Ley , es nítido al exigir que el empresario tendrá que acreditar los resultados económicos negativos alegados, acreditación que ha de llevarse a cabo en el acto de juicio por imperativo de lo establecido en los artículos 122.1 y 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social. Pues bien, difícilmente pudo satisfacerse esa obligación legal cuando, cual así consta en la sentencia objeto de recurso, la empresa no acudió al acto de juicio y, por ende, no llevó a cabo actividad probatoria alguna para satisfacer la carga procesal de su cargo consistente en la acreditación de la negativa situación económica de Estructuras y Construcciones Beduina. Y, a tal respecto, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 2 de mayo de 2013 (recurso 669/2013), el hecho de que la empresa ahora recurrida hubiere sido declarada en situación concursal no exime de la obligación a la que se está haciendo alusión, puesto que el legislador del despido objetivo económico no ha construido presunción alguna para equiparar ese tipo de declaraciones con situaciones ciertas de dificultad económica de las sociedades mercantiles en concurso”.

Concretando más aún: ¿y si las causas invocadas vienen referidas a la incidencia del acuerdo alcanzado en despidos colectivos previos acaecidos en la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores?

En este caso, la Sala de lo Social del el Alto Tribunal, en su STS/IV 25-junio-2014 -rco 165/2013-, formalmente es cierto que la existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas.

Sin embargo, en la práctica el alcance es más bien limitado. Así es, pues el propio Tribunal Supremo ha señalando de forma harto expresiva expresamente el valor reforzado de dicho acuerdo. La cita es más que elocuente al indicar dicha Sala: “[…] no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos" (STS/IV 24-febrero-2015 -rco 165/2014).

Se ha dado pues la vuelta a la tortilla; hemos pasado de una especial concreción de los motivos, hechos o causas del despido, a una suficiente contextualización por remisión documental a un acto colectivo previo (un ERE, en este caso), en el que, además, se valorará por el Tribunal de manera “muy significativa” el acuerdo alcanzado. No es tan sencillo, pues.

A estas alturas, todos los abogados ya conocemos lo que significan dichas palabras y dichos términos, puestos en contexto y contraste con las sentencias de impugnación de despidos individuales posteriores a despidos colectivos más o menos sonados en los últimos tiempos (véase EREs de BANKIA, BANCO DE VALENCIA, etc.): que los tribunales no van a poner especial énfasis en el estudio de la justificación individualizada de los motivos de la carta de despido. Ya habrá ocasión en otra entrada de este humilde blog para dejar constancia más concreta y clara de lo que aquí me refiero.

No obstante aún hay esperanza para aquellos trabajadores que, en defensa de su derecho habiendo soportado un despido individual, perseveran en este concreto apartado de la cuestión comentado, ya que la reciente sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, S 12-5-2015, rec. 1731/2014, EDJ 2015/80844, siendo ponente D. Fernando Salinas Molina, en Casación para Unificación de Doctrina, ha condenado a la empresa que se limitó a remitir, junto a la carta de despido, el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas del ERE (que ni trascribía ni acompañaba, citando textualmente de manera única "de acuerdo con lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores realizada el pasado día 22 de octubre de 2012"), citando como causas, en abstracto, "que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente:... ", sin precisión y sin acompañar documentación alguna más, concluyendo que "los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado".

Ciertamente que en este último caso comentado, la notoriedad de los hechos y la confianza de la empresa al dar por hecho y sabido, no pormenorizando las causas, le ha jugado la mala pasada de ser condenada a la readmisión o indemnización de la trabajadora en cuestión. Por tanto, y como conclusión, la lectura para las mismas será siempre que únicamente extremen el celo en cuanto a, como mínimo, la cita de la situación concreta empresarial, y acompañen, al menos, y por extensión, la documentación acreditativa correspondiente.

Conforme a lo comentado aquí en un repaso rápido a la doctrina, es perfectamente válido una concreción somera de los motivos, causas y hechos de la decisión extintiva empresarial, pero es extremadamente recomendable no escatimar en datos y hechos que evidencien la verdadera situación de crisis, si a ello hubiera lugar. En caso de que dicha concreción no exista, sea incompleta, sea inexacta o no coincidan los hechos reales y ciertos con la verdadera causa, o incluso no pudiera ser posteriormente probado, el peligro de una sentencia condenatoria por despido improcedente para la empresa y a favor del trabajador es muy cierto. Sobre todo, lo que ha quedado claro, es que jamás se puede dar por sentado el conocimiento de los hechos o las causas en el trabajador, por notorios que aparentemente sean los hechos.  





            Fdo. Miguel Angel Díaz
            Abogado colegiado 11.639 I.C.A.V.
            Rocabert & Grau - Valencia.