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domingo, 7 de mayo de 2017

FUSIONES APALANCADAS (MLBO): CONTENIDO Y CONTORNO ACTUAL EN EL AMBITO MERCANTIL Y FISCAL






En Valencia, a 7 de Mayo de 2.017


En términos generales, la fusión apalancada es aquella operación mercantil de adquisición en virtud de la cual una sociedad se endeuda para adquirir el control de una o varias sociedades diferentes para, posteriormente, proceder a la integración jurídica de ambas entidades


Los procesos de compras entre distintas compañías mercantiles no necesariamente concluyen con una fusión; pero no obstante, la fusión posterior, en su caso, constituye una fórmula que garantiza la mayor integración patrimonial y el efectivo traslado del coste de la deuda al patrimonio de la sociedad adquirida.


La clave de dichas operaciones de adquisición se halla en la cantidad de endeudamiento relevante que necesita la entidad compradora para llevar a cabo la compraventa de la compañía objetivo o target, así como el traslado, en última instancia, del coste del crédito concedido de aquella que recaerá en la sociedad adquirida. Es por ello que nos esta última acción se encuentra en estrecha conexión con el concepto jurídico de la asistencia financiera, de la cuál posteriormente comentaremos en cuanto a su admisibilidad y límites.


En particular, la figura jurídica de las fusiones apalancadas tiene su origen en el ordenamiento anglosajón, del que recibe la denominación de Merger Leveraged Buy-Out o MLBO, y cuya aplicación tiene lugar, en la mayoría de los casos, al hilo de operaciones de carácter previo a la fusión.


Históricamente, la realización de esta clase de operaciones se inició en Estados Unidos hacia 1960, produciéndose su generalización en el ámbito mercantil internacional hacia 1970.


En líneas generales el supuesto de hecho que subyace dentro de esta “compra apalancada de empresas” es aquel en virtud del cual una sociedad ya existente o creada a estos efectos (denominada en terminología anglosajona Special Purpose Vehicle o SPV) se endeuda con la finalidad de adquirir el control de otra o, al menos, determinados activos de la misma, procediendo con posterioridad a dicha adquisición (y, en todo caso, dentro del plazo de 3 años siguientes a dicha adquisición) a absorber a la entidad adquirente (operación denominada Forward Merger o LBO).


El supuesto típico es el siguiente: inicialmente una sociedad existente o de nueva creación (denominada “sociedad vehículo” Holding Company o Venture Capital Company) se endeuda para adquirir el control de otra, es decir, realiza una compra apalancada o Leveraged Buy Out. Con posterioridad la entidad adquirente absorbe a la controlada (denominada “sociedad objetivo” o Target Company) dando origen a una operación conocida como “Fusión hacia adelante” o forward Leveraged Buy-Out, siendo absorbida por ella.


Igualmente podría producirse la operación inversa, esto es, que la sociedad adquirida absorba a la entidad endeudada (produciéndose lo que en terminología anglosajona se conoce como la Reverse Merger LBO o fusión inversa), de manera que finalmente la deuda termina quedando garantizada por el patrimonio total de la sociedad resultante de la operación de fusión, es decir, de la sociedad adquirente y de la sociedad adquirida.


En ambos supuestos paradigmáticos descritos el coste de la operación termina recayendo, al menos en parte, sobre el patrimonio de la sociedad adquirida.


En definitiva, nos hallamos ante operaciones caracterizadas por representar adquisiciones de un porcentaje (ya sea éste total o de control) del capital social de una sociedad objetivo (target) a través de la utilización por parte del comprador de fondos procedentes mayoritariamente o en su totalidad de fuentes de financiación ajena, capital privado o capital riesgo, que serán amortizadas total o parcialmente con flujos de caja o con el propio patrimonio de la sociedad adquirida o target.


Los beneficios de la mecánica de dicha operación de fusión apalancada son indudables, siendo resumidos por FALCON Y TELLA, Ramón en “Tratamiento fiscal de las fusiones posteriores a una adquisición apalancada (Leveraged Buyout): SAN 16 de Octubre de 2013”, en Quincena Fiscal, número 3, 2014, como las siguientes,


-       El apalancamiento permite con una inversión reducida tomar el control de una empresa de gran dimensión.


-       La compañía de capital riesgo o private equity incrementa notablemente los beneficios sobre el capital invertido; el apalancamiento tiene un efecto multiplicador de la ganancia, así como en la eventual pérdida.


-       Las entidades financiadoras de la compra apalancada consiguen garantizar el cobro de la deuda con los activos de la empresa comprada


-       La fusión permite que el pago de la deuda se haga por la propia compañía adquirida.


-       La sociedad adquirente no carga con el coste fiscal de los repartos de dividendos que hubiera necesitado para hacer frente a la deuda contraída por la operación, si bien si el paquete adquirido resultase ser superior al 5% dicho coste no existiría, ya que se aplicaría una deducción del 100%.


-       La compañía comprada rebaja significativamente su carga fiscal, al deducir como gasto los intereses satisfechos por los préstamos y la amortización del fondo de comercio financiero puesto de manifiesto con la fusión.


Producto de las ventajas expuestas, pues se procede a la efectiva compra de la “sociedad objetivo” o target, con los propios fondos propios de ésta, resultando en consecuencia la representación más aproximada a la figura de la prohibición de asistencia financiera, en todo su concepto, perfil y límites.


El supuesto de hecho normativo de la “fusión apalancada” se encuentra contemplado hoy en el art. 35 LME. Su regulación concreta y vigente en España existe partir de la Ley 3/2009 (LME), en su artículo 35 y bajo la denominación más prosaica y formal de “Fusión posterior a una adquisición de sociedad con endeudamiento de la adquirente”, bajo el siguiente texto,


“Artículo 35 Fusión posterior a una adquisición de sociedad con endeudamiento de la adquirente

En caso de fusión entre dos o más sociedades, si alguna de ellas hubiera contraído deudas en los tres años inmediatamente anteriores para adquirir el control de otra que participe en la operación de fusión o para adquirir activos de la misma esenciales para su normal explotación o que sean de importancia por su valor patrimonial, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª El proyecto de fusión deberá indicar los recursos y los plazos previstos para la satisfacción por la sociedad resultante de las deudas contraídas para la adquisición del control o de los activos.

2.ª El informe de los administradores sobre el proyecto de fusión debe indicar las razones que hubieran justificado la adquisición del control o de los activos y que justifiquen, en su caso, la operación de fusión y contener un plan económico y financiero, con expresión de los recursos y la descripción de los objetivos que se pretenden conseguir.

3.ª El informe de los expertos sobre el proyecto de fusión debe contener un juicio sobre la razonabilidad de las indicaciones a que se refieren los dos números anteriores, determinando además si existe asistencia financiera.

En estos supuestos será necesario el informe de expertos, incluso cuando se trate de acuerdo unánime de fusión”.


Dicha primera regulación, por tanto, se realizó no como una clase de fusión más, sino como un proceso de fusión investido de un conjunto de características especiales, y adaptándose a un conjunto de exigencias particulares de justificación.


De hecho se encuadra dentro de la Sección 2ª, dedicada al Proyecto de Fusión, del Capítulo I, de la Fusión en General, del Título I, de las Fusiones, de la LME; regulándose los matices que ha de contener el proyecto de fusión en aquellos casos en los que, con anterioridad a una fusión, exista una sociedad que haya adquirido un endeudamiento producido, en la mayoría de las ocasiones, con la finalidad de adquirir acciones en la entidad a los socios de la misma y, con posterioridad, realizar una fusión especial.  


Nótese por tanto, que se permite la figura de la fusión apalancada previo sometimiento a verificación de la operación por parte de un experto independiente, el cual deberá manifestar en su informe, necesariamente y de manera expresa, la ausencia de asistencia financiera.


La normativa mercantil en general, y la interna propia en particular, mantienen la prohibición general de asistencia financiera, según la cual las sociedades no pueden realizar operaciones tales como el anticipo de fondos, concesión de préstamos y prestación de garantías, así como, en definitiva, la concesión de cualquier tipo de asistencia financiera destinada a permitir la adquisición por parte de un tercero de sus propias acciones o, en su caso, las de la sociedad dominante.


Los precedentes normativos los encontramos en los antiguos artículos 81, 235 y 250 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, regulador de la Ley de Sociedades Anónimas, como el también derogado artículo 40.5 de la antigua Ley 2/1995, de 23 de Marzo (hoy encauzados por la Ley de Sociedades de Capital), regulaban la prohibición de asistencia financiera en la adquisición de acciones propias o de las emitidas por una sociedad del grupo. No obstante, tras la modificación llevada a cabo en la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de Diciembre de 1976, destinada a coordinar para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado de la CEE, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificación de su capital (articulándose a través de la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de Septiembre de 2006), quedó puesta de manifiesto la necesidad de eliminar las prohibiciones y de sustituirlas por garantías, afirmándose a tal efecto en esta última Directiva que “Los Estados miembros debe poder permitir que las sociedades anónimas concedan ayuda financiera para la adquisición de sus acciones por terceros, en el límite de sus reservas distribuibles, con el fin de incrementar la flexibilidad frente a los cambios de propiedad del capital social de la sociedad. Esta posibilidad debe estar sometida a garantías, visto el objetivo de la presente Directiva de proteger tanto a los accionistas como a las terceras partes”.


Dicha prohibición general de asistencia financiera persiste hoy en la normativa mercantil, como hemos visto del artículo 35 LME, tolerándose no obstante cuando existan mecanismos propios de garantía de terceros y/o socios; o como en el presente caso que aquí nos ocupa, a través de la regulación específica que otorga la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), a tenor del artículo 35 de la misma, con todas sus cautelas y salvaguardas.


La prohibición de asistencia financiera para adquisición de propias acciones trata de evitar el riesgo de que la adquisición de acciones se financie con cargo al patrimonio de la propia sociedad cuyo capital en aquellas se representa. Se inspira la prohibición en la idea de que constituye un uso anómalo del patrimonio social aplicarlo a la adquisición de las acciones de la financiadora o de la que sea su sociedad dominante;


La doctrina apunta, entre otras, a la defensa de la integridad del capital social entendido como cifra fijada en los estatutos que opera como cifra de retención en el Balance de un sistema contable estático, a fin de que el mismo se integre por aportaciones externas a la propia sociedad y que no se burle la prohibición de adquirir las propias acciones mediante la financiación de su adquisición por terceros; impedir que se ponga en riesgo la solvencia patrimonial de la sociedad; poner coto a posibles abusos que los gerentes y administradores y evitar que se emplee con una finalidad especulativa-, la segunda Directiva 77/91/CEE de 13 de Diciembre de 1976, después de considerar que "se deben adoptar disposiciones comunitarias con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones", disponía en el artículo 23.1 de que "[u]na sociedad no podrá adelantar fondos, ni conceder préstamos, ni dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero" .


Esta Directiva fue traspuesta al ordenamiento español por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la CEE, y mantenida en el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor "La sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su sociedad dominante por un tercero".


Las críticas al amplio régimen de prohibición contenido en las normas comunitaria y nacional, por ser ineficaz para la tutela de los intereses teóricamente protegidos por ellas, y porque puede dificultar compras apalancadas justificadas empresarialmente y planteadas en términos que garanticen suficientemente los múltiples intereses en juego, fue determinante de su modificación por la 2006/68/CE, de 6 de Septiembre de 2006, que faculta a los Estados miembros que permitan a una sociedad, directa o indirectamente, adelantar fondos, conceder préstamos o dar garantías para la adquisición de sus acciones por un tercero, en determinadas condiciones, y en esta misma dirección apunta el prelegislador europeo en la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Privada Europea presentada por la Comisión el 25 de junio de 2008, aprobada con enmiendas por la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2009.


Desde la perspectiva del Derecho nacional conviene significar:


1) Que el precepto no fue modificado por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, pese a que en su Exposición de Motivos se indica de forma expresa que " Además de la incorporación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, la presente Ley incorpora la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo (...) En las disposiciones finales se da nueva redacción a algunos artículos de las leyes de sociedades de capital y se añaden otros nuevos para adecuar la legislación española a esos postulados de mayor flexibilidad que han servido de fundamento a la ampliamente discutida modificación de la Segunda Directiva".


2) Que en la tramitación de la disposición final primera fueron rechazadas las enmiendas propuestas por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) número 80 del Congreso y 5 del Senado, de modificación del artículo 81 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas "La sociedad, de forma directa o indirecta, podrá adelantar fondos, conceder préstamos, dar garantías o prestar cualquier otro tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones por un tercero, en las siguientes condiciones (...)"



3) Que el artículo 150.1 de texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio mantiene la prohibición de asistencia financiera y dispone que "La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero”.

En cuanto a las consecuencias de la vulneración de la prohibición de la asistencia financiera, el artículo 6.3. del Código Civil dispone que "[l]os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".


Ahora bien, los actos que superan los límites que a la libertad autonormativa señala el art 1255 CC -“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" -, a tenor de lo que dispone el artículo 6.3 del Código Civil como regla deben calificarse de nulos de pleno derecho, sin que la sanción administrativa a los administradores de las infractoras suponga excepción alguna al régimen previsto en el artículo 6.3 del Código Civil.


Nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos exige destruir sus consecuencias a fin de retrotraer la situación al estado previo a su perfeccionamiento para borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos - quod nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningún efecto)-, por lo que, cuando a su amparo se han producido desplazamientos patrimoniales recíprocos, a tenor del artículo 1303 del Código Civil "[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".


Ahora bien. a este respecto debemos recordar que tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el art. 35 LME regula la fusión apalancada con la presencia de asistencia financiera, estableciendo expresamente un plazo de tres años entre el endeudamiento y la posterior fusión, motivo por el que, debe ser éste el límite temporal admisible para entender que concurre la repetida exigencia teleológica.


Más allá de lo expuesto, la razón de ser de la realización de esta clase de operaciones de fusión apalancada no es otra que la económica, por encima incluso que la fiscal, sin que por ello ésta última sea un motivo muy importante.


Normalmente, las entidades financieras que patrocinan dicha operación, como garantía de la financiación tienden a perseguir que la deuda radique en el mismo balance que los activos con cuyos flujos se hace frente al pago de las deudas derivadas de la financiación, evitando así quedar subordinadas frente a otros acreedores de la compañía adquirida. De hecho en la práctica dichas entidades suelen compartir con el empresario adquirente el riesgo empresarial del negocio adquirido sin que, a pesar de ello, participen en los beneficios o de las ganancias que ésta pueda reportarle a aquél tras la compra.


Como decimos, los beneficios fiscales son suculentos. Así, el régimen fiscal especial actual viene regulada actualmente a través de la Ley 27/2014, de 27 de Noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al que puede acogerse estas operaciones de indudable ventaja para aquellos operadores jurídicos que la adopten.


Las operaciones de fusión, entre las que se incluye la específica de “fusión apalancada” que aquí comentamos, han podido acogerse al régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades, beneficiándose del régimen de neutralidad fiscal (eliminación de la doble imposición generada con motivo de operación mercantil), así como del beneficio de las plusvalías derivadas de la misma.


En la actual normativa fiscal se ha eliminado el concepto de diferencia de fusión que se regulaba en el antiguo artículo 89.3 de la derogado por aquella Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS). Recordemos que aquel antiguo precepto condicionaba los efectos fiscales derivados de la imputación de la diferencia de fusión y la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio de fusión a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la participación previa de la entidad adquirente o absorbente en la entidad transmitente o absorbida fuese igual o superior al 5%; b) que, en caso de que la participación en la entidad transmitente o absorbida hubiere sido adquirida por personas o entidades no residentes en territorio español, se cumpliesen determinados requisitos respecto de la tributación de la transmisión o transmisiones previas de dicha participación; y c) que la entidad adquirente o absorbente y la entidad de la que ésta hubiera adquirido su participación en la entidad absorbida no formaran parte de un grupo de sociedades conforme a  los criterios del artículo 42 del Código de Comercio.


A resultas de dicho cambio, se ha sustituido el mecanismo de corrección fiscal de la doble imposición por venta de acciones (vigente hasta el 2014), por un nuevo método de exención, aplicable desde el inicio del año 2015.


De este modo ya no resulta posible deducir fiscalmente el fondo de comercio, ni el mayor importe imputado a los bienes, derivados de la diferencia de fusión.


Con efectos desde el 1 de Enero de 2015 se podrán producir situaciones de doble imposición en el caso de compra de acciones a personas físicas residentes en España, al no quedar exenta su transmisión, no existiendo tampoco el ejercicio del derecho a la deducción en el caso de una posterior absorción.


El artículo 77 de la Ley 27/2014 (anteriormente regulado en el artículo 84 del antiguo TRLIS), reconoce ciertos beneficios fiscales a los que pueden acogerse las entidades objeto de una fusión. 


Así, la entidad transmitente puede acogerse al régimen fiscal especial de diferimiento de tributación sobre aquellas rentas o incrementos (plusvalías) que se pongan de manifiesto en la sociedad transmitente como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos efectuadas al amparo de una operación de fusiones (así como de escisiones, y la cesión global de activos y pasivos).De esta forma, se traslada al adquirente la tributación y se dispone su retraso hasta que por este se realicen los bienes y derechos, es decir, hasta que tenga lugar una nueva transmisión por dicho adquirente. Además la sociedad adquirente puede igualmente, bajo dicho régimen, valorar fiscalmente los bienes y derechos adquiridos por su valor histórico y fecha de adquisición en la sociedad adquirente.


Recordemos que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades afectados pueden no obstante renunciar a dicho régimen total o parcialmente, es decir, ya sea en relación a todos los bienes o únicamente en relación con alguno de ellos.


No obstante todo lo expuesto, si el propósito de la operación de fusión era principal o eminentemente el de obtener dichas ventajas fiscales, la operación puede ser calificada como abusiva o fraudulenta por la administración tributaria o por los tribunales, al intentar beneficiarse indebidamente de dicho régimen especial tributario de fusiones y escisiones.


En tal sentido, el artículo art. 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de Julio de 1990, ya contenía dicha prevención, sin perjuicio de que la propia Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, producto de aquella, vino a regular explícitamente dicha prevención, mediante la modificación oportuna del artículo 110.2 de la antigua Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de que, como condición sine qua non para aplicar el régimen especial fiscal de fusiones, la operación debía contener un “motivo económico válido”, al entenderse que podía haberse realizado “principalmente con fines de fraude o evasión fiscal”.


Para analizar si la concreta operación contiene dicha calificación de motivo económico válido habrá que analizar caso por caso. Paradigmática es a este respecto la Sentencia del TJUE de 10 de Noviembre de 2011 (Asunto C-126/10, Foggia), según la cual el ahorro de los costes resultante de la reducción de los gastos administrativos y de gestión mediante la desaparición de la sociedad absorbida es inherente a toda operación de fusión por absorción en la medida en que esta última implica, por definición una simplificación de la estructura del grupo. Por dicho motivo no puede rechazarse de forma automática la concurrencia de motivos económicos válidos en una escisión por el mero hecho de que la sociedad escindida no desarrolle actividades económicas o porque ésta y las que recibieron sus bienes tengan el mismo administrador, domicilio social y socios. Es decir, debe ponderarse en cada caso la relevancia de los distintos motivos presentes en la operación de fusión sometida a examen. En el caso concreto de dicha sentencia, se acreditó que el ahorro realizado por el grupo empresarial en costes estructurales era marginal con respecto del objetivo principal de la operación consistente en la compensación de las elevadas pérdidas fiscales expuestas.  


Aún es más, la Sentencia del TJUE de 17 de Julio de 1997 (Asunto C-28/95, Leur Bloem), llegó incluso a considerarse competente “ (…)para interpretar el Derecho Comunitario cuando éste no regula directamente la situación controvertida y, sin embargo, el legislador nacional ha decidido, al adaptar el derecho nacional a las disposiciones de una directiva, dispensar el mismo trato a situaciones puramente internas y a las que regula la Directiva, de forma que ha adaptado su legislación interna al derecho comunitario”. En dicho sentido, según la misma, el concepto de motivo económico válido es más amplio que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal. De esta forma, consideró que el objetivo único de realizar una fusión por canje de acciones sin más no constituye motivo económico válido para la normativa comunitaria, sin necesidad de tener que acudir a un procedimiento de fraude o no.


La casuística es elevada: deberá examinarse caso por caso cuáles son los objetivos perseguidos en cada operación para determinar si los fiscales son los preponderantes pues, en dicho caso, se determinaría que la operación no se realizó por motivos económicos válidos, no pudiendo acogerse a las ventajas fiscales que otorga el régimen especial fiscal del impuesto sobre sociedades.


Destacamos no obstante la STS de 12 de Noviembre de 2012, la cual reconoció que las “fusiones apalancadas” persiguen objetivos diversos, no solamente fiscales, como por ejemplo facilitar la reorganización empresarial o mejorar la gestión del capital empresarial, evitando la sobrecapitalización, o armonizar los intereses de la propiedad y de la gestión.


Por el contrario, la STS de 7 de Abril de 2011, consideró que no constituía un motivo económico válido que permitiera aplicar el régimen especial fiscal la operación mercantil de fusión con el fin de compensar bases imponibles negativas.


Téngase presente la sentencia de la AN de 11 de Octubre de 2012, así como la sentencia TS de 3 de Julio de 2012, en el sentido de que la exclusiva pretensión de aprovechar un crédito fiscal no es motivo económico válido en una aportación no dineraria de valores, que solo responde a una estrategia de reparto de dividendos y no a la reestructuración o racionalización de la entidad.


La posibilidad de obtener un beneficio fiscal no es motivo económico válido. Con carácter general la sentencia del TS de 24 de Enero de 2013 indicó que no existe motivo económico válido cuando sólo se pretende tributar menos situando ingresos en unas sociedades u otras y en personas físicas con menor tributación en las ganancias patrimoniales.


 En referencia a la sentencia AN 22 de Noviembre de 2012, cuando parte del precio de adquisición se reputa al fondo de comercio existente, debe ser probado necesariamente por la entidad adquirente, so pena en caso contrario, de imputarse a plusvalías tácitas de la actividad transferida, debiendo resultar posible además determinar el precio de adquisición. Además, según dicha resolución, el inicio de la amortización debía realizarse desde la inscripción registral, que es constitutivo, y no en la fecha de efectos según el acuerdo de retroactividad dispuesta en la operación. Para la AN, el valor por el que deberían figurar las acciones adquiridas mediante canje de valores sería el histórico que tuvieren el patrimonio de los socios, el cual debería haber sido el valor utilizado a efectos del cálculo del fondo de comercio.  


Para la SAN de 2 de Julio de 2015 resulta posible comprobar la cuantificación del fondo de comercio aunque se hubiera generado en periodo prescrito efectuándose aquella función del valor de la participación en el momento de la fusión y no atendiendo a cada una de las adquisiciones o negocios combinados que hubiesen tenido lugar antes de la fusión.


Para la SAN de 13 de Julio de 2009, no resulta deducible la amortización del fondo de comercio hasta que se inscribe la fusión en el Registro Mercantil, ya que ésta tiene carácter constitutivo, no declarativo. Adicionalmente en el supuesto de autos, no resultaba deducible su compra, al haberse adquirido a entidades vinculadas.


Para la SAN de 30 de Marzo de 2009, no existió fondo de comercio, sino mayor valor de los activos o participaciones adquiridas, añadiéndose además que el hecho de que en periodos anteriores la comprobación inspectora ni hubiese cuestionado el fondo no significa que no pudiera comprobar la existencia del mismo.


Para la SAN de 29 de Noviembre de 2012, no fue aceptado el acogimiento al régimen especial de fusiones del impuesto sobre sociedades vigente a aquella época, dado que la finalidad de la operación era eminentemente fiscal, a saber, la aparición de tres fondos de comercio, ya que el valor de los bienes adquiridos resultaba muy superior al precio de adquisición de las participaciones, existiendo renta positiva que no originaba cantidad deducible alguna.



En sede de los socios, la SAN de 16 de Octubre de 2013 ha considerado que si la operación se realiza para financiar grandes pagos de rentabilidades mediante el mecanismo de la recapitalización de dividendos estaremos ante la presencia de una situación de abuso que permitirá recalificar la operación a través del cauce de la simulación, como un reparto de dividendos encubierto, pues los socios percibirían rentabilidades o utilidades por su condición de socios distintas de los dividendos y al margen de su normativa, ya que el abono de las utilidades no tiene lugar con cargo a los beneficios o reservas actuales, sino a través del endeudamiento de la sociedad.




                                                                                    Fdo. Miguel A. Díaz Herrera.
                                                                                                Departamento de empresas.
                                                                                                Rocabert & Grau abogados.


FUENTES:

-       FALCON Y TELLA, Ramón, en “Tratamiento fiscal de las fusiones posteriores a una adquisición apalancada (Leveraged Buyout): SAN 16 de Octubre de 2013”, en Quincena Fiscal, número 3, 2014.

-       CALVO VÉRGEZ, Juan, en “Fusiones y escisiones de sociedades: aspectos prácticos mercantiles y fiscales”, 2ª Edición, Editorial La Ley - Wolters Kluwer, Julio de 2016.

-       GIMENO RIBES, Miguel, en “Endeudamiento empresarial y fusión de sociedades”, Editorial Marcial Pons Jurídico, año 2016.

-       JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA CITADA.

viernes, 18 de septiembre de 2015

¿Qué intención tiene mi deudor de pagarme? Responsabilidad de los Administradores Sociales tras la STS 09/03/2015




En Valencia, a 18 de Septiembre de 2.015

Como sabíamos hasta ahora, por reiterada doctrina, la responsabilidad de los Administradores por falta de liquidación ordenada de la sociedad, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la ley para sociedades mercantiles.

La regla o concreción normativa que revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Conocemos de su importancia, pues responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.

Recordemos que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege" y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes (STS 01/03/2004):

a)         Existencia de un crédito contra la sociedad, que dirige el administrador;

b)         Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad;

c)         Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Las notas de la responsabilidad que regulan los preceptos que la regulan, (arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio –LSC), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" (STS de 20 de octubre de 2000), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) No es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial (SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000). No obstante, pueden existir algunos matices.

c) La responsabilidad de los administradores sociales es solidaria a la de la entidad deudora. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

            Dicho todo lo anterior, lo cierto es que, desde la redacción misma del antiguo artículo 262.5 LSA, se ha venido dando una lectura en clave de responsabilidad cuasi objetiva (Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002); o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño (Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004)

No obstante, la propia doctrina del propio Tribunal Supremo comenzó a ir matizando lo que desde el principio era una clara naturaleza sancionadora de dicha responsabilidad. Así, como decía la STS 14 de noviembre de 2002,

"la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".

No obstante, la STS de 3 de octubre de 2003 ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:

"puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación"

Este matiz se reitera en las SSTS de 15 de febrero y de 6 de abril de 2006. La primera razona:

"Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA, adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL - no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad".

“[..] pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito (Sentencias de 1 de marzo y 7, 20 de julio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (Sentencia de 26 de marzo de 2004), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores"

Más recientemente, la STS de 30 de junio de 2010 resume la doctrina general aplicable en la materia del siguiente modo:

"33. Ahora bien, las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, determinantes de que con frecuencia se halla calificado de "responsabilidad objetiva" o de "responsabilidad cuasiobjetiva", no alteran su naturaleza para transformarla en "sanción" , como lo prueban:

1) El hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores.
2) Que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.

"36. Ciertamente esta Sala en reiteradas ocasiones se ha referido a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas como "sanción", llegándose a plantear en la sentencia de 9 de enero de 2006 la posibilidad de aplicar retroactivamente la «Ley penal más favorable» como se establece en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pero lo cierto es que, como afirma la sentencia número 417/2006, de 28 de abril, en gran parte de las sentencias se ha empleado esta expresión no tanto para referirse a la idea de "pena" cuanto a "reacción del ordenamiento ante el defecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un «reproche culpabilístico» que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial, en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, solicitud de declaración de Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del artículo 262.5 LSA (Sentencias de 1 de marzo de 2004 , de 26 de marzo de 2004 , 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003 , 20 y 23 de febrero de 2004 , entre otras).

"38. En definitiva, [...]. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal." En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 17 de marzo de 2011 , 23 de junio de 2011, 13 de abril de 2012 , 13 de junio de 2012 , 18 de junio de 2012 , 11 de enero de 2013 , 20 de junio de 2013 y 7 de octubre de 2013 , entre otras muchas.

Es más, distintas sentencias han llegado a citar, que “el hecho de que los administradores actuaran de buena fe en el sentido de intentar apurar las posibilidades de continuar la actividad y hacer frente a sus deudas [no] reviste trascendencia a los efectos de estimar incumplida la obligación legal”.

E incluso que, “la ley no exige una conexión entre el elemento intencional del deudor y la responsabilidad en que incurre, sino que basta la simple constatación de que, concurriendo una causa de disolución, no se proceda conforme a lo dispuesto en aquella norma, y, aunque es verdad que en ocasiones se ha atendido a mala fe en el ejercicio de la acción para rechazar determinadas pretensiones, dicha doctrina no es aplicable al supuesto enjuiciado porque el que se hayan aceptado pagos parciales o se continuase el suministro durante un tiempo después de los retrasos en modo alguno supone que la actora conociera la verdadera situación de la compradora ni implica una renuncia a los efectos que la Ley establece”. (SAP Pontevedra, secc. 1ª, sentencia nº 194/2015).

            La cosa estaba clara, hasta que el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015, ha venido a matizar dicha reiterada doctrina estableciendo la valoración de elementos subjetivos para alcanzar la responsabilidad.

A tal efecto, la misma cita que hay que tener en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura, al alto tribunal, hace hincapié en que resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo.

Para justificar dicho elemento, precisa que la defensa del principio de buena fe debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás (STS de 29 de junio de 2006).

En este contexto, prosigue, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión.

Tal razonamiento, según el Alto Tribunal, obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil).

Se recuerda a tal efecto, el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de la figura del Levantamiento del Velo.

En efecto, la doctrina del levantamiento del velo opera mediante notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, y con necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura.

Además, se razona que dicha excepcionalidad así entendida, es predicable cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012).

Pues bien, como corolario, habrá que tener en cuenta, conforme a la citada sentencia, que si en el sustrato de la doctrina del levantamiento del velo se encuentra la última intención de burlar, con ánimo defraudatorio, las legítimas expectativas del acreedor de percibir su crédito, es obvio que deberá indagarse en el elemento intencional que pudiera haber guiado la actuación de los responsables de las sociedades implicadas en orden a la consecución de aquel ilegítimo fin, elemento que, por su propia naturaleza, no es susceptible, por lo usual, de prueba directa, sino que debe apreciarse a través de indicios razonables de los que objetivamente pueda inferirse aquella finalidad

A partir de ahora, habrá que estar atentos a cómo evolucionan los pronunciamientos derivados de este giro último de la cuestión.





           
                                                                                   Fdo. Miguel A. Díaz Herrera.

                                                                                   Abogado R&G