lunes, 8 de febrero de 2016

Solo la verdadera cultura ética corporativa de cumplimiento servirá al Ministerio Fiscal como excusa absolutoria para las empresas (Circular MF 1/2016)


Palacio Marqués de Fontalba, sede de la Fiscalía General del Estado, sito en Pº Castellana, 17 - Madrid.


En Valencia, a 8 de Febrero de 2.016


El pasado 22 de Enero de 2016, emitió la Fiscalía General del Estado la esperada Circular, que tiene el nº 1/2016, por la que debía concretar e interpretar la aplicación de la importante reforma operada por medio de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que regula la responsabilidad de las personas jurídicas o mercantiles, y sus representantes, así como los medios de exoneración y atenuación de la misma, a través de los correspondientes modelos de organización y gestión o, los llamados Programas de “Compliance”.

Tras la entrada en vigor de la precitada reforma, en vigor y aplicación desde el pasado 01/07/2015, resultaba trascendental conocer cuál iba a ser la interpretación del Ministerio Público, pues el mismo es el encargado de promover ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. Es decir, es el Ministerio Fiscal (MF) quien sostiene la acusación pública.

Téngase en cuenta que el proceso penal español se caracteriza por la aplicación del principio acusatorio, consistente en que para que se abra un proceso y se dicte sentencia es preciso que exista una acusación formulada por el ministerio público (MF) o por una acusación particular. Atendiendo a lo expuesto, al MF se le atribuye un importantísimo protagonismo a través del ejercicio de la acción penal en defensa del interés público.

            En lo que a efectos prácticos y de manera resumida interesa conocer para las empresas, pues la extensión de la circular es de 65 páginas, se extraen aquí las siguientes conclusiones,

1ª.- La correcta implantación y el cumplimiento idóneo del modelo de organización y gestión o “Compliance” recogido en el apartado 2 del artículo 31 bis CP por las empresas, constituye una causa excluidora de la punibilidad de la persona jurídica expresamente recogida en dicha norma, y reconocida por el MF, a modo de excusa absolutoria, cuya carga probatoria le incumbe a la misma.

2ª.- Se reconoce el fundamento esencial de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas mediante el supuesto de la comisión de un delito en el ámbito de la misma, bien por las personas que la dirigen o tienen atribuidas la dirección o determinadas responsabilidades en la misma (vía de imputación del apartado 1a) del artículo 31 bis CP); o bien por las personas que, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas anteriores, han podido realizar los hechos delictivos, debido a un incumplimiento grave por aquéllos responsables de la empresa, de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso (vía de imputación del apartado 1b) del artículo 31 bis CP).

3ª.- En el ámbito del apartado 1a) del artículo 31 bis CP, se confirma que el criterio de imputación por la comisión de un delito puede alcanzar a toda aquella persona en la empresa que, sin necesidad de que tenga reconocido un cargo o responsabilidad en la empresa, actúen en beneficio directo o indirecto para la empresa, sin la exigencia de que este mismo se llegue a producir. Dicha responsabilidad puede alcanzar a mandos intermedios, apoderados y personas a quienes se hayan delegado determinadas funciones; así como autónomos, trabajadores subcontratados y empleados de empresas filiales, siempre que se hallen integrados en el perímetro de la mercantil incumplidora.

4ª.- Aunque la infracción del deber de supervisión, vigilancia y control no se haya producido o haya sido leve o la persona jurídica no haya obtenido beneficio alguno, no excluirá en sede penal su posible declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.4º C.P.

5ª.- En el ámbito del apartado 1b) del artículo 31 bis CP, los deberes de supervisión, vigilancia y control no se atribuyen por la norma penal a la empresa o persona jurídica, sino directamente a las personas físicas que actúan en nombre de aquella, debiendo valorarse si resulta idóneo el modelo de organización y gestión o “Compliance” para evitar la responsabilidad de los mismos.

6ª.- El Ministerio Fiscal, eso sí, valorará la naturaleza y tamaño de las personas jurídicas, así como la normativa sectorial a la que pertenezcan, motivo por el que expresamente se reconoce que, las PYMES, podrán demostrar su compromiso ético mediante la implantación de una razonable adaptación a su propia dimensión del modelo de organización y gestión o “Compliance” que adopte.

7ª.- El objeto de los modelos de organización y gestión no es solo evitar la sanción penal de la empresa, sino promover una verdadera cultura ética corporativa, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tales modelos tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qué medida constituyen una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento.  

8ª.- Debido a lo anterior, la expedición de una Certificación sobre la idoneidad modelo de organización y gestión o “Compliance” por despachos profesionales, empresas o asociaciones evaluadoras o certificadoras, se apreciarán positivamente por el MF, pero en modo alguno acreditarán su eficacia, ni sustituirá la valoración que de manera exclusiva compete a los Tribunales de justicia.

9ª.- La responsabilidad corporativa será más exigente para los supuestos en que la conducta criminal redunde principalmente en beneficio de la persona jurídica, en contraposición con las que no se obtenga dicho rédito directo.

10ª.- Por ello, cabe exigir a la persona jurídica que la contratación o promoción del individuo que delinquió se adecue a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.

11ª.- El MF concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia persona jurídica, de forma que, detectado el ilícito por la misma y puesto en conocimiento de la autoridad, deberá solicitar la exoneración de pena para la misma al evidenciarse la validez del Compliance por la misma implantado, en consonancia  a su vez con una cultura de cumplimiento corporativo.  

12ª.- Pero es que además, el MF valorará el comportamiento de la entidad jurídica en el pasado, atendiendo por su firmeza de respuesta en situaciones precedentes, y la existencia, no ya de procedimientos penales pretéritos o en trámite, sea de la naturaleza que sea, sino las previas sanciones en vía administrativa.

13ª.- Las medidas adoptadas por la persona jurídica tras la comisión del delito se tendrán en cuenta en el compromiso de sus dirigentes con el programa de cumplimiento implantado, para valorar la exoneración o la atenuante, tales como la investigación rigurosa posterior, la adopción de medidas disciplinarias de los autores o la inmediata revisión del programa o restitución y reparación  inmediata del daño, colaboración en la investigación o aportación de una investigación interna.  

De todo lo indicado trasluce de nuevo la idea de que los programas de Compliance se hacen cada vez más necesarios en las empresas, a efectos de que las mismas alcancen la certidumbre en el conocimiento y control completo de sus procesos, la transparencia en la información y el traslado ante competidores y clientes del grado de eficiencia en el cumplimiento de la ética y la puesta en práctica de una correcta responsabilidad social corporativa.







                                                                               Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
                                                                       Abogado -  Responsable Compliance R&G



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