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En
Valencia, a 30 de Noviembre de 2.015
El eterno dilema de
optar en el diseño de distintas operaciones jurídicas, civiles o mercantiles, de
entre todas las opciones posibles es, siempre, el coste fiscal que deriva en
cada una de ellas. Ello sabemos que siempre es así. La planificación y el
estudio en la elección de dichas operaciones, advirtiendo las consecuencias
fiscales, es donde reside en los profesionales el verdadero valor añadido de su
intervención.
De entre las
operaciones más complejas que puedan existir, nos encontraremos muchas veces
con aquellas en las que podamos adaptarla dentro del acogimiento al régimen
especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, que
justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen
establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS.
Como sabemos, el capítulo
VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro
de la Unión Europea.
Sin embargo, siempre
nos encontramos con el eterno dilema: si los motivos que basan la operación en sí, tienen la consideración de económicamente válidos para aplicar los amplios
beneficios que recoge dichos regímenes fiscales especiales.
Recientemente, un matrimonio
casado en el régimen económico matrimonial de gananciales, titulares de
acciones o participaciones sociales de distintas participaciones sociales y
accionariales han pretendido centralizar en una nueva sociedad todas sus
inversiones, dotándola de actividad económica, con los medios materiales y
humanos necesarios para la adecuada gestión y administración de sus
participaciones empresariales. Pero, podría dicha optimización de recursos
patrimoniales acogerse al Régimen Especial de Canje de Valores del IS?
Para empezar, es tajante el artículo 89.2 de la LIS, cuando establece
que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.(…)”
Por tanto, cuando la causa que motiva la realización de dichas
operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una
ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de
aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
Pero, en concreto, ¿sería válida la finalidad de plasmar la voluntad de los inversores últimos de tratar las diversas inversiones como una única inversión?
¿Y la de permitir el mantenimiento de la unidad de decisión respecto de
las diversas inversiones de por unos cónyuges en sus distintas empresas?
¿Y el conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y
centralizada de la inversión en el conjunto de empresas, favoreciendo la
planificación y centralización de la toma de decisiones inherentes a la
tenencia de las participaciones?
¿O el acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad
cabecera que será el vehículo para canalizar y gestionar futuras nuevas
inversiones?
¿U optimizar la situación bancaria y financiera, mejorando las
posibilidades de captar pasivo, abaratando sus costes, y de obtener los avales
y garantías necesarios para la ejecución de los proyectos de las participadas y
favorecer y mejorar la financiación de nuevas inversiones o proyectos
empresariales familiares a través de los recursos que se obtengan de las
sociedades actuales (dividendos principalmente)?.
Pues sí. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos
a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. Lo bendice la la Consulta DGT V3323-15, de 28/10/2015
Así, es. En la medida en que se cumplan los requisitos legalmente
previstos, la operación de aportación no dineraria de las participaciones sociales
de ambos cónyuges, se podría acoger al régimen fiscal especial regulado en el
capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el
artículo 87 del mencionado texto legal, al entender la Administración
Tributaria que los motivos anteriormente expuestos, de optimización de recursos
y unidad de decisión, son motivos económicamente válidos.
Y ello porque el fundamento del régimen fiscal especial expuesto reside
en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de
decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la
causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en
cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Fdo. Miguel Ángel Díaz Herrera.
Abogado R&G
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